miércoles, 26 de julio de 2017

Espíritu de la Asamblea Nacional Constituyente 2017



     Los desordenes callejeros acaecidos en el país bajo la mampara de oponerse a la Asamblea Nacional Constituyente, de restablecer un hilo constitucional supuestamente fracturado, invocando erróneamente los arts. 133 y 350 de la carta magna, con el único objetivo de lograr un propósito, cual es hipotecar el país ante otros países de otras latitudes, estimulados por las apetencias y ambiciones de apoderamiento de las riquezas naturales y la situación geográfica privilegiada de Venezuela. No importando los medios para alcanzar ese fin.
     Para lograr ese propósito acuden a la violencia porque no los ampara la razón. Utilizando para ello, a las corporaciones mediáticas, quienes pretenden a través del empleo de estos actos fuera de ley, magnificar y legitimar un bochinche callejero como si fuera  una gran manifestación.
     No son más, que actos vandálicos, desordenes, acciones terroristas que destruyen e incendian bienes del Estado, secuestran vehículos particulares, en síntesis, se trata de un golpe del crimen organizado de gran escala. Llegando a cometer hechos punibles contra la F.A.N.B., agrediendo a un centinela, atacando a un policía, saqueando, cometiendo alteración del orden público. Y a los que arengan, instigan, estimulan a un grupúsculo de sujetos, arreados  cual borregos, impulsan a otros a que cometan desafueros legales, incurriendo así en instigación y rebelión.
     En un lenguaje diáfano, coloquial y cristalino, hay que señalar que no se trata de una acción popular espontánea, fundada en una situación legítima, Muy por el contrario, el plan tiene pretensiones de hecho más no de derecho;  el bloqueo financiero, el tutelaje del país, la invasión y apoderamiento de los recursos y riquezas.
     Obviamente que todas estas acciones, afectan intereses generales de la colectividad o los principios fundamentales que forman el ordenamiento jurídico.
     Pretendiendo imponer antivalores como: la arrogancia, la violencia; falseando la verdad a su conveniencia, en connivencia con los “carteles mediáticos”, anhelan imponer el ejercicio necrofílico de la violencia.
     El interés legítimo de la nación es la paz, es el reconocimiento del otro, la declaración del principio de carácter general: el orden público.
     Por otra parte, el liderazgo de quienes disienten del gobierno en ejercicio, ha incurrido en cancelación pecuniaria; dación en pago en drogas, obteniendo como retribución perversa la contraprestación con su vida, por parte del hampa callejera, incidiendo en desordenes y anarquía vandálica. Todo lo cual ha logrado comprometer los oficios del Ministerio Público, quien es el tercero de buena fe, en procesos judiciales para garantizar el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional o en convenios internacionales; así como velar por el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia.
          Estas son atribuciones genéricas que competen a todos los integrantes del sistema de justicia que “per se” no legitiman al Ministerio Público a intervenir en calidad de parte en ninguna causa concreta. Es preciso señalar que el Ministerio Público tiene como objetivo “actuar en representación del interés general” y es responsable del respeto de los derechos y garantías constitucionales de “todos” los ciudadanos. Una vez más estamos en presencia de una declaración de principios, no exclusiva de éste  órgano del poder ciudadano, que no habilita para ser parte de una causa concreta. Es pues, definitivo que, el monopolio de la acción está en el Ministerio Público.
     Clara e indubitablemente podemos observa que quienes lideran el movimiento que disiente  las políticas del gobierno, están inscribiéndose en la militancia del guión imperial, con el propósito de  invadir Venezuela; de manera de  ser portadores de una verdad que no les corresponde.
     En consecuencia, a través de las agresiones multiformes, del sometimiento a la violencia mediática, de la intolerancia que sumada al odio, se convierte en la semilla más fértil para la violencia, están sembrando un conflicto violento con identidad bélica para atentar contra la soberanía e integridad del país.
     Para concluir, es menester afirmar que la Constituyente es el medio para el entendimiento y para derrotar los focos de violencia. En este contexto, todo lo expuesto precedentemente muestra que con la A.N.C., se va a consolidar la paz, la soberanía y la Independencia de la Nación, que tanto desea y aspira el conglomerado nacional.       

26JUNIO2017
Hanna Hernández Lárez, Asesor
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V. - Laude)
Especialista en  Aduana y Gestión Portuaria  (U.S.M. - Magna Cum laude)
Especialista en Comercio Exterior ( U.C. - Summa Cum Laude)
Asesor de Inversiónes y Corredor de Bolsas
( Finanmarkets Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarkets Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
- Los Procesos a la luz  del nuevo texto constitucional y en la legislación venezolana (8Hras), 05FEB2002
- Jornadas de derecho militar  13 y 14NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial de Justicia Militar
- Influencia del  Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal NOV1987
- Pruebas en el Proceso Penal (8Hras) U.C.V., 28MAY1993
Tringüe: Inglés, Francés, Español


REBELIÓN DE UN SOLDADO.




        

     El ciudadano Sgto./1ero Giomar Alexander Flores Ortiz, militar activo, de la armada, desertor desde hace un año, titular de la C.I. 21.176.574, de nacionalidad venezolana, ha incurrido en el delito de rebelión militar, al hacer un llamado público, notorio y comunicación al al exhortar a través de youtube y medios de comunicación digitales, a la FANB a declararse en rebeldía contra el gobierno encabezado por el Comandante en jefe de la Fuerza Armada, Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros. Manifestando a través de las redes sociales, su rechazo contra el primer mandatario, quien fue electo por el soberano a través del voto popular libre, universal, directo y secreto, de conformidad con la prerrogativa legal que le otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta ésta en el Art. 63 de la misma norma.
     Alegando equivocadamente que la forma de gobierno que impera en Venezuela es una dictadura que no respeta la Ley de leyes, sino que contraría sus principios y menoscaba los derechos humanos, fundamentando su rechazo en el Art.328 ibídem, el cual establece que la FANB es una institución profesional, sin militancia política (debo acotar que al decir el militar que es revolucionario o chavista, quiere significar que sigue los principios y fundamentos del  líder de la revolución, invocando al Comandante Hugo Rafael  Chávez Frías, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, electo en el acto soberano de elecciones populares en 1998.  En ningún momento manifiesta que forma parte de un partido político, sino más bien concuerda  con una filosofía o ideal).
     De igual manera pretende  fundamentar su desacuerdo a las políticas gubernamentales,  en el Art.  350 de la Carta Magna,  arguyendo que ésta disposición legal faculta al pueblo a desconocer regímenes antidemocráticos (En ese sentido,  podemos invocar  el Art.350, siempre y cuando sea para restituir el orden subvertido en la nación, para restablecer el orden interno en caso de un golpe de Estado o cualquier actuación que trate de menoscabar o deponer la forma de gobierno imperante; en este caso no estamos ante un golpe de Estado, pues el gobierno fue electo democráticamente por los votos populares, tal y como está consagrado en la Carta Magna), con su discurso,  está tratando de mal poner al gobierno imperante  con la finalidad  que muchas voces hagan eco internacional, (esto es, mediante una mentira Guebeliana) y alcanzar un fin siniestro de defenestrar al Gobierno legal y legítimamente constituido en Venezuela.
      Con las actuaciones de quienes discrepan del gobierno,que por la fuerza, sin fundamentos legales desean subvertir el orden e incurrir en actos de rebelión, consagrados estos en el Código de Justicia Militar  (C.O.J.M.), en los Art.476 al 487 y 593 ibídem, 132 y 144 del Código Penal (C.P.).
      En esta perspectiva, la rebelión  es un delito cuyo sujeto activo en este caso, es cometido como en efecto lo es, por un integrante de la FANB, promoviendo, ayudando o sosteniendo cualquier movimiento  armado para alterar el orden constitucional, o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, constituye un delito específico de mayor gravedad.
     De manera que, los militares que se rebelan o hacen un llamado a desconocer la figura del primer mandatario, y a desobedecer ante los poderes constituidos, incurre en el delito de Rebelión Militar y  debe  aplicársele  a los rebeldes las penas que el Código Orgánico de Justicia Militar, señala para esa figura delictiva.
     El delito de rebelión militar adquiere mayor gravedad cuando se lleva a cabo frente al enemigo extranjero, y según sea la participación que el sujeto hubiera tomado (el rebelde) o el grado militar que ostente, en ese sentido, el sujeto rebelde otorgó importancia a la opinión de la O.N.U. y la O.E.A., además de Presidentes de la región, todo lo cual se podría tomar como agravante.    
     Adicionamos a ello, la insolente exigencia de liberación de "presos políticos", liberación de Leopoldo López, aduciendo que es inocente. Quiero significar que en Venezuela no existen presos políticos, sino políticos presos; y Leopoldo López estuvo incurso en el delito de instigación pública, estipulado en el Art.248 del Código Penal (C.P.), del mismo modo en el delito de agavillamiento inserto en el Art.287 de la misma norma.
     Por otra parte incurrió en el delito contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación. Previsto esto en el Art.358 C.P., en cuanto se obstaculicen vías de circulación, daños a la propiedad en grado de determinador, asociación para delinquir, incendio en grado de determinador.
En este contexto se ha evidenciado, que no le fue imputada la responsabilidad de las protestas que dejaron un saldo de 43 personas fallecidas, en ese sentido, se condenaron los daños  materiales de bienes públicos de la Nación, más no se le imputaron las muertes.
     Por todo lo antes expuesto, está cumpliendo una sanción de 13 años, nueve meses, 7 días y 12 horas, por su participación en el plan conspirativo "La salida", que pretendía  derrocar al Gobierno Constitucional del Presidente Maduro.
     Para concluir, debemos advertir que un S/1ero es un soldado y no tiene relevancia dentro de la organización militar  y no comanda tropas. El que  un individuo de tropa llame a rebelión no significa que la FANB esté en contra del gobierno legítimamente constituido.
     No espero de quienes oponen al gobierno, más que respuestas viscerales, epítetos calificativos negativos, improperios en lugar de razonamientos cónsonos  ajustados a la lógica más elemental.
Eso es derecho, los que opinan al contrario están movidos por las emociones y no por la razón.

26JUNIO2017
Hanna Hernández Lárez, Asesor
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V. - Laude)
Especialista en  Aduana y Gestión Portuaria  (U.S.M. - Magna Cum laude)
Especialista en Comercio Exterior ( U.C. - Summa Cum Laude)
Asesor de Inversiónes y Corredor de Bolsas( Finanmarkets Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarkets Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
- Los Procesos a la luz  del nuevo texto constitucional y en la legislación venezolana, FEB2002
- Jornadas de derecho militar  NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial de Justicia Militar
- Influencia del  Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal NOV1987
- Pruebas en el Proceso Penal (8Hras) U.C.V., 28MAY1993
Tringüe: Inglés, Francés, Español

REGLAS DE COMPETENCIA Y JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA CONOCER DE INFRACCIONES MILITARES COMETIDAS POR CIVILES









                                  
     Algunos sectores adversos a las políticas del Gobierno Nacional sostienen de manera reiterada que la comisión de delitos militares por parte de civiles, no pueden ser juzgados por  Tribunales Militares, aduciendo que su conocimiento corresponde en todo caso a sus jueces naturales  de la jurisdicción ordinaria, vociferando además que ante la comisión de delitos comunes en que incurran miembros de la Fuerza Armada Nacional, éstos, deben ser sometidos en todo momento   a la acción de la jurisdicción ordinaria. Obviamente, que de tales planteamientos se infiere que tales aseveraciones son efectuadas por ignorancia del ordenamiento jurídico, o muy probablemente con la deliberada intención de causar confusión en la población y sacarle provecho a sus insanos intereses personales.       Lo peor de todo eso, es que ante tales torpezas, algunos individuos que se dedican a sostener y propalar esas imprecisiones dicen ser abogados, con el desmedro consecuencial en contra de ese importante gremio profesional. Por tal motivo, estimo necesario realizar un escueto análisis de la situación planteada, de manera de hacer una aproximación a los instrumentos legales aplicables en cada caso.
     El estudio y análisis de la Situación planteada  permiten arribar a las siguientes consideraciones:
La Fuerza Armada Nacional, conforme a los preceptos Constitucionales, es la Institución encargada de garantizar la independencia y soberanía de la Nación mediante la defensa militar, de manera de asegurar la integridad del espacio geográfico y la cooperación en el mantenimiento del orden interno. En tal sentido y para tales efectos, las actuaciones de sus integrantes,  en razón de su carácter o profesión, están sujetas a una Jurisdicción Especial, conocida como extraordinaria o privilegiada que se ejerce con limitación a los hechos calificados y penados por el Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo conocimiento compete a los Tribunales y demás Autoridades previstas en dicho Código Orgánico,  contentivo de las Reglas de Competencia y Jurisdicción que prevé en su artículo 123, según el cual, las infracciones militares,  que sean cometidas por MILITARES O CIVILES, ya sea de manera conjunta (coautores o cómplices),  o en forma separada e individual, sin conexión los unos de los otros (Art. 123, numeral 2), su conocimiento compete a la Jurisdicción Militar. Cabe destacar que como COAUTOR se califica a la persona que comete un hecho punible uniendo su acción  a la de otros autores, pero que en esencia es un verdadero autor, con la diferencia que se divide con otro la misma tarea. Por su parte, el COMPLICE es el cooperador indirecto y secundario para la perpetración de un delito mediante actividad anterior o simultánea a la infracción.
     En tal sentido y manera de ejemplo, es conveniente traer a colación algunos de esos supuestos relacionados con el caso en cuestión:

     Quien o quienes  pongan en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio, incurren en el delito de traición a la patria (Art. 464, numeral 26. Presidio de 30 años). Es el caso de  aquellos individuos  que animados por ambiciones desmedidas de poder,  se han dado a la tarea de viajar a otros países con el objeto de estimular la voluntad de gobiernos extranjeros, para proponer y provocar la intervención de nuestro territorio, en desmedro de la soberanía e independencia nacional.
     Quien o quienes hostilicen  en cualquier forma a la Fuerza Armada para alterar la paz interior de la República  o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, incurren en la comisión del delito de Rebelión (Aún los no militares; es decir, los civiles) (Art. 486, numeral 4). Encuadran en ese caso, los ataques realizados por civiles contra  efectivos de la Guardia Nacional cuando estos cumplen funciones de control de  las marchas que dicen ser pacíficas,  pero que luego se tornan violentas.
    Quien o quienes ataquen al centinela en cualquier circunstancia, si ocasiona la muerte del mismo o queda incapacitado para cumplir sus deberes, incurriendo en el delito de Ultrajes al centinela (Art. 501, numeral 2. Presidio de 14 a 20 años); casos como los observados durante las mal llamadas “Guarimbas” y  saqueos promovidos por la oposición, en que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana han resultado muertos e incapacitados durante la prestación del servicio para mantener  el orden interno.
    Quien o quienes en alguna forma injurien, ofendan o menosprecien a la Fuerza Armada Nacional o a alguna de sus Unidades, incurriendo en ultraje a la Fuerza Armada (Art. 505. Prisión de 3 a 8 años). Cuestión esa ya convertida en rutina diaria por los dirigentes  políticos de la ultra derecha, con sus expresiones insultantes que profieren públicamente contra la Institución a través de Los medios de comunicación.
       Quien o quienes inutilicen armas o víveres de que pueda hacer uso la Fuerza Armada, si con ello le hubiese causado grave daño (Art. 552, parte in fine. Presidio de 8 a 16 años), como en efecto ha ocurrido de manera pública y notoria,  con un individuo que despojó del fusil a un efectivo de la Guardia Nacional, para luego destrozarlo  contra un muro, a la vista de todos por los canales de televisión.
       En cuanto a los DELITOS COMUNES cuya competencia corresponda a la Jurisdicción ordinaria que sean cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en Entes descentralizados de la Fuerza Armada, EN FUNCIONES MILITARES, EN ACTOS DEL SERVICIO, EN COMISIONES DEL SERVICIO o con ocasión de ellas, serán juzgados por los TRIBUNALES MILITARES. (Art. 123, numeral 3). Ello significa que si la comisión del hecho o infracción, ya se trate de un delito común o de un delito militar, ocurre en una de esas dependencias o en tales circunstancias, en que participen militares o civiles de manera conjunta o separada, sea cual fuese su naturaleza, no intervendrán los Tribunales ordinarios sino la Justicia Militar. En el supuesto que un Tribunal Civil plantee al Tribunal Militar la cuestión de competencia para conocer de alguno de esos delitos, surge el conflicto de competencia que será dirimido por el Tribunal común a ambos que es el Tribunal Supremo de Justicia.
        Por lo antes expuesto  forzosamente se puede arribar  a las siguientes conclusiones:

1.     Las infracciones previstas como delitos por el Código Orgánico de Justicia Militar que sean cometidas por militares o civiles, actuando de manera conjunta o separada, (Art. 123, numeral 2) serán juzgados por los Tribunales Militares, en cuyo caso, el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa, el Jefe de la Región Militar, el Comandante de la Guarnición, el Comandante del Teatro de Operaciones y los Jefes de Unidades Militares e Campaña, según sea el caso,  deberán elaborar la correspondiente Orden de Apertura de Averiguación Sumarial, para que el Fiscal Militar inicie la investigación conforme a las previsiones del Art.163 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues, sin la emisión de ese mandato no podrá ser realizada diligencia alguna (Art. 163).
2.           Los efectivos militares en todo momento y circunstancia estarán sometidos a la Jurisdicción Militar por  delitos contemplados en el Código Orgánico de justicia Militar, así como también por la comisión de  DELITOS COMUNES, cometidos en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos  militares o instalaciones de Entes descentralizados de la Fuerza Armada, encontrándose en funciones militares, en actos del servicio, en comisiones, o con ocasión de ellas.


26 JUL2017.
Autor: Hanna Hernández Lárez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.- Laude)
Especialista en Aduana y Gestión Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude)
Especialista en Comercio Exterior (U.C.-Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión y Corredor de Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarket Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
-  Jornadas de actualización de Normativas Marítimas y Portuarias (Colegio de Abogados del Edo, Carabobo - MAY2000)
- Los Procesos a la luz del nuevo texto Constitucional y en la legislación venezolana.(U.C. -) FEB2002.
-  Jornadas de Derecho Militar NOV1987, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial  de Justicia Militar.

- Influencia del Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal (U.C.V.- NOV1987

lunes, 24 de julio de 2017

ESPECIALIDAD DE LA COMPETENCIA. JURISDICCION MILITAR U ORDINARIA PARA SANCIONAR ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS DURANTE 2017 EN VENEZUELA.-


     Ante la controversia planteada en algunos medios de la corporación mediática, luego que manifestantes violentos capturados en varios Estados del país, estén siendo pasados a tribunales militares, es completamente pertinente que civiles sean juzgados en la jurisdicción especial y viceversa (la tipicidad en materia militar es absolutamente extensible a civiles que incurren en hechos típicos en el ámbito militar.
     Las aseveraciones de la Dra. Mariely Valdez (Inspectora General de Tribunales y abogado Constitucionalista de la República, además de las de aserciones del Ministro de la Defensa Gral./Jef. Vladimir Padrino López, así lo reiteran.
     En ese orden de ideas conviene destacar que un civil que ataque a un efectivo de la G.N.B. en funciones de servicio, puede ser acusado  ante un tribunal militar; de acuerdo con ésta concepción, se encuentra tipificado  en la jurisdicción militar como el delito de “ultraje al centinela”, delito éste que tiene  una pena entre 15 a 20 años, de acuerdo a las previsiones normativas insertas en el Art. 501 del Código Orgánico de justicia Militar., dependiendo ello del hecho típico que se cometa.
     Así las cosas, cuando una persona civil incurre en un hecho tipificado en la jurisdicción militar (jurisdicción especial)  calificado como delito militar, va a ser juzgado por la jurisdicción militar y su juez natural es un juez militar.
     Y cuando un militar comete delito común en el ámbito civil, va a ser juzgado  en la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con ésta concepción, es común que un militar sea juzgado  por tribunales comunes, lo que además genera que sea despojado  de su investidura y rango. De igual manera, hay muchísimos civiles enjuiciados  en tribunales militares, no por los hechos violentos del año 2017, sino desde  hace muchísimo tiempo.
     A la luz de las disposiciones contenidas en el C.O.J.M., el ataque o ultraje al centinela es un delito que la gente poco conoce, esto es,  la agresión que se acomete contra aquél militar  en comisión que está ejerciendo el control del orden público, lo que puede incluir por ejemplo, agresiones físicas contra efectivos militares que estén ejerciendo sus funciones en ese momento.
     En tal sentido, señala el mismo código, que ese delito  tiene una pena muy alta, de 15 a 20 años. En razón de todo ello, la comisión de ese delito, ostente o no la condición de militar, quien la perpetra; le   corresponderá la sanción con las penalidades establecidas en  ese marco legal.
     Es de hacer notar que no se puede confundir esto con el principio del juez natural. Este no es,  que sea  el civil para el civil o el militar para el militar. El juez natural es aquel que le corresponde conocer el caso, en relación a ciertas condiciones jurídicas: territorialidad, límites de la jurisdicción, incluyendo edad, nacionalidad y el lugar, tienen que ver con el juez natural. Eso de establecer cuál es la persona a quién corresponde conocer el juzgamiento de alguien, va a depender de una variedad de circunstancias.
     En tal sentido, en un caso hipotético, que mujeres civiles infrinjan graves daños a una garita que custodia viviendas construidas en un Fuerte Militar (zona militar), con la presunción de hecho de pretender entrar forzadamente en las vivienda. Estas deberán ser juzgadas en jurisdicción militar por ataque del centinela y sancionadas con las disposiciones  legales contenidas en el C.O.J.M, tipificado ello en la sección IV, Art. 501 al 506 y es motivo por el cual son juzgados los civiles en jurisdicción militar.
     No es suficiente con ello la pretendida justificación  que el desconocimiento de la Ley no es excusa de su incumplimiento. En esta perspectiva, es bueno  que se conozca que la tipicidad en materia militar, expresa que los civiles que incurran en hechos típicos en el ámbito militar, serán sometidos a la acción de la sanción del culpable, en consonancia con las previsiones legales tipificadas en el Art. 3 del mismo Código.
     En igual sentido, se han dado casos de militares que han sido juzgados por los tribunales ordinarios (civiles) e incluso fueron despojados de su rango y se encuentran recluidos en cárceles comunes por incurrir en delitos tipificados en la jurisdicción ordinaria.    
     El otro grupo es el de los civiles, quienes sin estar obligados constitucionalmente a actuar bajo los principios de obediencia, disciplina y subordinación, igualmente pueden ser  juzgados por jueces con competencia en delitos de naturaleza militar, cuando su conducta antijurídica se subsume en el supuesto de hecho de cualquier tipo penal militar, teniendo para ello como base legal el Art. 123 ordinal 2° del C.O.J.M., el cual tiene insertas las previsiones normativas atinentes a la jurisdicción penal militar, la que comprende entre otras, las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente.
     En relación con la especialidad de la competencia de la justicia militar, es necesario precisar que ésta competencia es verdaderamente especialísima, en virtud que el postulado constitucional patrio, aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometen o sean víctimas  de delitos sino que la competencia sigue la naturaleza.
     Significa que si la conducta antijurídica desplegada por el agente del delito militar, se encuadra dentro de la figura de un delito militar, éste sujeto  será juzgado  por la justicia militar. La justicia penal militar reclama resguardar el honor, el decoro, la obediencia, la subordinación y la subsistencia de la  disciplina en todo el ámbito militar, porque de ésta  forma se garantiza que reine la unión entre los integrantes de los componentes militares, quienes tienen el sagrado deber de velar por la seguridad y defensa de la nación.
     Finalmente me referiré al uso de excremento por parte de los manifestantes terroristas, como método de ataque. Aquellos incurren en uso de armas biológicas contra los funcionarios, esto sería un delito  tanto en el país como en la legislación internacional.
     En ese orden de ideas resulta forzoso concluir que se expone a la sociedad a una epidemia con estos métodos de ataques bacteriológicos, así como a la contaminación del agua y el suelo de las zonas donde sea utilizada; las que mayormente fueron empleadas contra los organismos de seguridad del Estado en los acontecimientos suscitado en Venezuela en 2017.
     En tal sentido, señala el Art. 4 de la Ley sobre la delincuencia organizada y los actos terroristas, lo atinente a la comisión de ese hecho punible. La lógica inteligencia y comprensión, señalan que cualquier ataque ocasionado a un centinela (funcionario militar en comisión de servicio), empleando cualquier medio  de ataque, de cualquier naturaleza; sea bacteriológico, con palos, piedras, armas blancas, armas de fuego, armas de fabricación artesanal o cualquier agresión física, se expone a ser juzgado por la jurisdicción especial, sometidos a las sanciones estipuladas en el Código y demás leyes y Reglamentos Militares.

28 MAYO2017.
Autor: Hanna Hernández Lárez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.-)
Especialista en Aduana y Gestión Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude)
Especialista en Comercio Exterior (U.C.-Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión y Corredor de Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarket Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
-  Jornadas de actualización de Normativas Marítimas y Portuarias (Colegio de Abogados del Edo, Carabobo - 7 Hras. - 19MAY2000)
- Los Procesos a la luz del nuevo texto Constitucional y en la legislación venezolana.(U.C. - 8Hras.) 05FEB2002.
-  Jornadas de Derecho Militar 13 y 14 NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial  de Justicia Militar.

- Influencia del Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal (U.C.V.-8Hras.-, 23 al 26NOV1987

sábado, 22 de julio de 2017

PSICOLOGIA DE LAS MASAS EN VENEZUELA .-

          Prima facie, la psicología (que persigue los instintos, disposiciones, móviles e intenciones del individuo, hasta sus actos y en su relaciones con sus semejantes) para ello es necesario definir la multitud humana que ha adquirido el carácter de “masa psicológica” es aquél mismo individuo al que ha logrado hacer inteligible, piense, sienta y obre de un modo absolutamente inesperado. Ahora bien, bajo esa premisa, ¿Qué es una masa?  ¿Y en qué consiste la modificación psíquica que impone al individuo? .
     Una masa es una congregación de individuos que forman parte de una multitud  y se hallan fundidos  en una unidad, existiendo algo que los enlace uno con otros, y éste algo podría ser, aquello que caracteriza a la masa.
     En tal sentido, clara y visiblemente, esa multitud está constituida  por la coalición de partidos opositores agrupados en la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), y ese algo es lo que caracteriza a la masa, las une como elemento común, es decir, la disidencia, la voluntad de oponer por oponer, sin ningún fundamento o asidero jurídico.
     Ahora bien, la aparición de los caracteres peculiares de las multitudes son: En forma prístina, el individuo integrado en una multitud adquiere, por el solo hecho del número, (militarmente hablando, esto, se conoce como principio de masa), un sentimiento de pertenencia invencible, merced al cual puede permitirse ceder instintos que, antes, con individuo aislado hubiera refrenado forzosamente, en otras palabras, el sujeto da rienda suelta a su primitivismo, dando libertad de acción a sus instintos, que en otras condiciones contendría.
     En tal virtud, al ser anónima esa multitud, y en consecuencia irresponsable, desaparecerá para él ese sentimiento de compromiso; el cual representa un constante y poderoso freno de los impulsos individuales.
     De lo anterior se advierte que, el individuo que entra a formar parte de la multitud, se sitúa en condiciones que le permiten suprimir tendencias inconscientes. Al respecto se observa que,  en fisiología del individuo (esto es,  el estudio de su masa corporal), puede ser transferido a un estado en el que habiendo perdido la personalidad consciente, obedezca  a todas las sugestiones del “operador de masas”.
Este  “operador de masas”, mejor conocido como individuo        que arenga la masa o la instiga, quien ha hecho perder la consciencia al sujeto manipulado y cometa los actos más contrarios a su carácter y costumbres.
     En ese contexto , observamos que lo pseudo líderes de la MUD, tales como María Machado, Henrique Capriles, Freddy Guevara entre otros, han instigado a  una gran masa de personas, quienes obrando en grupo, pierden la esencia natural de sus seres y actúan en masa como hipnotizados, muy semejante al estado de fascinación del hipnotizado. Paralizada la vida cerebral del sujeto sugestionado, desaparece así la personalidad consciente, la voluntad y el discernimiento quedan abolidos. Sentimientos y pensamientos son entonces orientados en el sentido determinado por el hipnotizador.
     Como es sabido, estos dirigentes de la MUD han soliviantado a sus seguidores para que incurran  en conductas violentas, que obstaculicen el libre tránsito, quemas de vehículos y bienes, tanto de particulares como del Estado.
     El individuo integrado en una multitud, por el solo hecho de formar parte de esa masa, desciende pues, varios peldaños en la escala de la escala de la civilización. Aislado era quizás un individuo culto; en multitud es instintivo, y por consiguiente un bárbaro. Que tiene la violencia, la ferocidad y también los entusiasmos  y heroísmos de los seres primitivos.
     Esto conlleva a ese individuo a experimentar una disminución de la actividad intelectual. Por otra parte, estos líderes emplean  la droga captagon (nombre popular), es una droga, una anfetamina que posee el componente activo llamado fenetillina y actúa como acelerador del ritmo cardiaco provocando euforia inmediata, la cual causa inhibición del dolor y pérdida del miedo, que se combina con un estado de “inmortalidad”, muy adecuado para las misiones de terroristas.
     En ese orden de ideas, cabe adicionar que la multitud es extraordinariamente influenciable y crédula, carece de sentido crítico y lo inverosímil no existe para ella.
     Así las cosas, observamos que el hecho de llamar a Plebiscito, el cual es una figura ilegal, no tipificada en la constitución, es un notable ejemplo  de la influencia que tienen esos pseudolideres
 Sobre las masas, en tanto y en cuanto que una propuesta ilegítima tuvo  aceptación y credibilidad en la masa de seguidores y fue admitida sin establecimiento de sentido crítico.       
     En relación con lo expuesto, notamos que los sentimientos de la multitud son siempre simples y exaltados. De este modo, no conoce dudas ni incertidumbres. En ese contexto afirmamos que, las multitudes llegan rápidamente a los extremos, la sospecha enunciada se transforma ipso facto  en indiscutible evidencia. Un principio de antipatía pasa a constituir en segundos un odio feroz.
     Tal es el caso de Orlando Figuera, a quien apuñalaron y quemaron vivo en una marcha opositora, bajo la premisa que era chavista y había que descargar el odio sobre su humanidad. Naturalmente inclinada a todos los excesos, la multitud no reacciona sino a estímulos muy intensos, para influir sobre ella es inútil argumentar lógicamente.
     La multitud es tan autoritaria como intolerable, respeta la fuerza y no ve la bondad, sino una especie de debilidad que le impresiona muy poco. Lo que la multitud exige de sus héroes es la fuerza,  incluso la violencia. Tal como se evidenció en la Carlota, que una “horda de bárbaros” derribó las rejas perimetrales de la base aérea militar e intentaron incendiar una institución educativa de niños de nivel maternal y educación inicial. Esta oposición disociada y sugestionada, quiere ser dominada, subyugada y temer a “su amo” .Las multitudes abrigan en el fondo, irreductibles instintos conservadores, y como todo los primitivos, un respeto fetichista a las tradiciones y un horror inconsciente a las novedades susceptibles de modificar sus condiciones de existencia.
    En relación con lo expuesto precedentemente, podemos citar como ejemplo de ese temor inconsciente,  el  de cambiar de concepto de la actividad programada para el domingo 16JUL17, que previamente habían identificado  como “Plebiscito” y posteriormente lo identificaron como “consulta popular”; fundamentadas las razones de ese cambio, exteriorizando allí ese temor a los canjes de esas condiciones de subsistencia, de esa motivación existencialista de la masa.
     En ese sentido, la moralidad de las multitudes, es que, en la reunión de los individuos integrados en una masa desaparecen todas las  inhibiciones individuales, mientras todos los instintos crueles, brutales y destructores, residuos de épocas primitivas latentes en el individuo, despiertan y buscan su libre satisfacción; pero bajo la influencia de la sugestión, las masas son también capaces de desinterés y del sacrificio por un ideal.
     Ese ideal que le venden, es una patria libre, lograda por la razón o la fuerza, deponiendo de facto al alto magistrado de la República.
     Todo lo anterior muestra que, el nivel intelectual de la multitud aparece siempre muy inferior al individuo, su conducta moral puede tanto sobrepasar el nivel ético individual como descender muy por debajo de él. De ésta forma, puede decirse que las multitudes no han conocido jamás la sed de la verdad.
     Piden ilusiones a las cuales no pueden renunciar, dan siempre la preferencia a lo irreal sobre lo real, actuando lo primero sobre ellas con la misma fuerza de lo real, sin hacer distinción sobre ambas.
     En relación con lo anterior, un síntoma histérico se funda en una fantasía y no en una reproducción de algo verdaderamente vivido. Esto se convierte en un sentimiento obsesivo de culpabilidad, el cual reposa en un hecho real de un mal propósito, jamás llevado a cabo.
     La prueba por la realidad sucumbe, en la actividad anímica de la masa, a la energía de los deseos cargados de efectividad. En otros términos,  sobre los directores de multitudes es menos satisfactorio y no deja transparentar tan claramente lo normativo.
    Para finalizar, podemos concluir que la multitud es un dócil rebaño, incapaz de vivir sin su amo. Tiene tal sed de obedecer, que se somete instintivamente a aquél que se erige en su jefe, en su amo. En Venezuela tenemos un patético rebaño de borregos, sugestionados y manipulados por un operador de masas, que es movido por los hilos invisibles de un titiritero proveniente de imperios y fuerzas foráneas inducido por las apetencias de hacerse de las riquezas de nuestras tierras amadas benditas. 

.
    
    

14 JUL2017.
Autor: Hanna Hernández Lárez

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.-)
Especialista en Aduana y Gestión Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude)
Especialista en Comercio Exterior (U.C.-Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión y Corredor de Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarket Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
-  Jornadas de actualización de Normativas Marítimas y Portuarias (Colegio de Abogados del Edo, Carabobo - 7 Hras. - 19MAY2000)
- Los Procesos a la luz del nuevo texto Constitucional y en la legislación venezolana.(U.C. - 8Hras.) 05FEB2002.
-  Jornadas de Derecho Militar 13 y 14 NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial  de Justicia Militar.
- Influencia del Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal (U.C.V.-8Hras.-, 23 al 26NOV1987
Tomado de Sigmund Freud, Obras Completas, Volumen I, Capítulo XIII, Psicología de las masas.

jueves, 13 de julio de 2017

El PLEBISCITO

A los fines de aportar algunos conceptos relacionados con la mezcla de confusiones sostenidas tendenciosamente por los sectores discrepantes de las políticas del gobierno nacional, es conveniente precisar como cuestión previa y en consideración al respeto debido a la ciudadanía, la abismal diferencia que conceptual y legalmente existe en las figuras del Plebiscito y el Referendum, las cuales, últimamente han venido siendo manejadas en forma confusa y tendenciosa por tales sectores. En primer lugar, el Plebiscito es el elemento propulsor de la actividad interna Constitucional, cuyo firme propósito es la adhesión a una determinada forma de gobierno, la designación de la dinastía o de la persona que haya de regirlo, tal como acertadamente lo señala el Diccionario Jurídico Venezolano publicado por Ediciones Vitales 2.000, en tanto que el Referéndum es una institución Constitucional que funciona durante el ejercicio mismo de la Constitución, orientado a ratificar leyes aprobadas por el órgano legislativo. En tal sentido, el Referéndum es un procedimiento jurídico por el que se someten al voto popular las leyes, o actos administrativos para su posterior ratificación por el Órgano competente. Es el mecanismo de la democracia directa por antonomasia que en la actualidad también complementa el régimen de democracia participativa, potenciando la intervención directa del cuerpo electoral. El Referéndum, pues, se trata de un procedimiento para la toma de decisiones, en virtud del cual, los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio; proceso que se ejecuta, a los fines de decidir o llevar a efecto la expresión de su acuerdo o desacuerdo con lo que se somete a su atención. Para la consecución del acuerdo, obviamente tiene que lograrse la mayoría absoluta de los votos. De conformidad con las previsiones normativas insertas en la Carta Magna Venezolana, existen tres tipos de Referenda. Según su objeto: Referéndum Revocatorio (Art. 70), cuando el objeto consiste en la revocatoria de un mandato de elección popular. En tal caso, sería considerado un Referéndum Legal; esto es, si su objeto está concatenado con el instrumento de carácter legal; el Referéndum Consultivo (Art. 71), cuando el resultado implica únicamente la manifestación de la voluntad general o popular, de forma no vinculante. Este Art. expone los tres medios a través de los cuales se puede someter una cuestión a Referendo: El Presidente de la República, la Asamblea Nacional por la mayoría de sus integrantes o el 10% de los electores registrados. La materia deberá ser de trascendencia nacional, esto es, que cualquier ley no debe ser sometida a referendo, sin que previamente se evidencie su resultado y efectos consecuenciales. Cabe destacar, que de la misma manera, también existe adicionalmente el Referendo en materia estadal, municipal y parroquial. Y finalmente, el Referendo abrogatorio, que persigue la abolición o derogatoria de una ley, pudiendo ser usado de la misma manera para abolir o invalidar un mandato constitucional. Tal figura se encuentra tipificada en el Art. 74 de la Constitución, en la cual se hallan descritos los métodos y los asuntos para su aplicación. Respecto al Plebiscito cabe referir que su etimología proviene de plebis (la plebe, plebeyos, pueblo) y scito, del latín (tener en cuenta). De manera tal que consiste en una consulta, cuyo resultado implica la manifestación de voluntad general o popular, de forma no vinculante, pero de carácter facultativo, es decir que es una potestad conferida a una determinada autoridad u Órgano del Estado para legitimar una acción política de soberanía o transformación del Estado. Al Plebiscito se recurre para someter a consideración del pueblo, acciones o decisiones de relevante importancia para la Comunidad, como podría ser su independencia o forma de gobierno; antes de su ejecución. Una diferencia fundamental entre el Plebiscito y el Referendum, estriba en que el alcance del primero es una decisión mucho más restringida que le permite al pueblo emitir su voto aprobar o rechazar la concepción, modificación o derogación de una ley o norma. La figura del referéndum fue prevista en la Carta Magna de 1961, pero los ciudadanos no podían activar mecanismos de democracia directa “desde abajo”, es decir, provenientes del pueblo, ya que en esencia su participación era representativa y no participativa como lo es en la actualidad. En las últimas décadas se ha observado un incremento notable en el número de consultas y de cambios sustantivos en la creciente regulación de Mecanismos de Democracia Directa (MDD). En la Constitución de Venezuela de 1961, no estaba prevista la Asamblea Constituyente, la cual viene a aparecer en las estipulaciones de la promulgada en el año 1999. En tal sentido, cabe señalar de manera clara e indubitable que en la Constitución Nacional no habrá PLEBISCITO como medio de participación para legitimar alguno de los Poderes Públicos, habida cuenta que así se encuentra plasmado en las Actas de la Sesión de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 15NOV99. El Plebiscito convocado para el 16JUL17 por la coalición de partidos opositores agrupados en la llamada Mesa de la Unidad Democrática (MUD), o Mesa de la Ultraderecha, violenta de manera flagrante las formas permitidas para la consulta y participación ciudadana en Venezuela. Así las cosas, resulta incontrovertible que la convocatoria a Plebiscito realizada por ese grupo de opositores, no está contemplada de manera expresa ni tácita en la Constitución del 99. El procedimiento consultivo que prevé la Carta Magna con meridiana claridad, es la figura del REFERENDUM CONSULTIVO, en que interviene directamente el Consejo Nacional Electoral, en su carácter de PODER ELECTORAL del Estado, como único y legítimo Órgano competente para realizar su convocatoria. Cualquier pretensión para hacerlo al margen de ese contexto, resulta manifiestamente ilegal e inadmisible a todo evento, por su carencia total y absoluta de substrato legal, cuyo único efecto al pretender hacerlo, se traduciría en una farsa encaminada a engañar y confundir a la población a través de una Programación Mental que les sature con falsedades, haciéndoles creer a través de su constante repetición que son verdades, sin darse cuenta el lamentable rol de tontos útiles a que están siendo sometidos y que indefectiblemente les conduciría a una disociación psicótica, como dicen los psicólogos, que no les permite discernir entre el bien y el mal. Bueno es recordar que la figura del plebiscito fue utilizada por Gobiernos Dictatoriales, como fue el caso, por ejemplo de políticos chilenos dirigidos como Augusto Pinochet Ugarte en 1988, época de la historia en que percibí de cerca el hecho, cuando residía en aquel entonces en la República de Chile, momentum en el cual se llevó a cabo para decidir si éste continuaría o no en el poder hasta el 11MAR1997. El universo electoral habilitado para votar entonces ascendió a 7.435.913 personas. Del total de votos válidos, el resultado arrojado fue de 44,01% por el SI y el 54,71% por el NO. La prevalencia del NO implicó la convocatoria para 1989 de elecciones democráticas conjuntas de Presidente y Parlamentarios, que condujeron al fin de la Dictadura como el comienzo del período llamado “transición a la democracia”. De acuerdo a un artículo contenido en la Constitución Chilena, se prorrogó de pleno derecho el período presidencial de Augusto Pinochet por un año adicional, hasta el 11MAR90, todo lo cual permitió una transición consensual a la democracia y la superación del debate sobre la Constitución, tras un acuerdo entre gobierno y oposición, siendo realizada una reforma sometida a plebiscito, que se llevó a cabo un domingo 30JUL89. En Diciembre de ese mismo año, se realizaron las elecciones Presidenciales y Parlamentarias, donde resultó electo Patricio Aylwin como Presidente, iniciándose el período de la historia de Chile conocido como transición a la democracia. Por otra parte, es menester hacer memoria lo concerniente a esa figura vinculada con la historia de Venezuela el 15DIC1957 cuando se llevó a cabo el primer Plebiscito, durante el Gobierno del General Marco Evangelista Pérez Jiménez. Bueno es señalar que la principal característica del Plebiscito es que no tiene reglas ni normas, de donde debemos reafirmar una y otra vez que es totalmente falso de toda falsedad que el Art. 70 de la C.N.R.B.V estipule o acuerde de manera alguna la figura del plebiscito. Durante el año 1999, se llamó a Referéndum con el Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías como Presidente Constitucional de de la República de Venezuela a los fines de preguntar al pueblo, en quien descansa el Poder Constituyente Originario; con el objeto de realizar una consulta o reformar a la Constitución de 1961, la cual estaba, según su criterio, desfasada de las vivencias de los nuevos tiempos, desajustada y periclitada. Esta consulta fue aprobada y sancionada por el pueblo durante ese mismo año. Transcurrido el tiempo, el ilegítimo Presidente de la Asamblea Nacional, Julio Borges, en connivencia con los integrantes opositores de ese cuerpo colegiado declarado en desacato por el más alto tribunal de la República, invocó los arts. 333 y 350 de la Constitución, sosteniendo que “imponemos a toda la sociedad el desconocimiento de la convocatoria al fraude constituyente, el nombramiento de nuevos poderes público y el llamado a unas elecciones libres para un nuevo gobierno”, arrogándose facultades que no le competen, posiblemente por ignorancia, pero que no le excusan por su desconocimiento de la ley conforme a lo que prevé de manera expresa el ordenamiento jurídico venezolano, y menos aún, cuando algunos dicen que es abogado y que obviamente no piensa ni actúa como tal , incurriendo con su conducta en franca contravención de expresas disposiciones de jerarquía constitucional, que hacen pensar que ese señor, a través de falacias carentes de substrato, pretende confundir a la población procurando materializar sus ambiciones de poder por vías de hecho y no de derecho. Pareciera que no sabe que existe una Constitución Nacional por encima de la cual no puede imponerse ninguna ley ni pretensión alguna carente de substrato. A través de un plebiscito, los opositores del Gobierno, pretenden legitimar su mando, desconocer el gobierno del Presidente Comandante en Jefe de la F.A.N.B., Nicolás Alejandro Maduro Moros e imponer una estrategia de desobediencia civil, causando con sus acciones y actitudes, mantenidas por más de 100 días, protestas violentas, con un saldo de más de 100 muertos. Es el caso que siendo, EL PLEBISCITO ILEGAL, una figura ilegítima, fraudulenta y carente de legalidad por no estar tipificado en la Carta Magna, muy propia de los gobiernos dictatoriales, no puede calificarse sino como una acción de hecho y no de derecho. Obviamente que no es ningún acto soberano, pues, al no estar tipificado en la Constitución, no estar reconocido en los Poderes Públicos y no contar con el respaldo del C.N.E, como máximo órgano electoral, carece de manera inequívoca de toda validez y eficacia jurídica. No es un secreto para nadie que las Corporaciones Mediáticas tratan de justificar y hacer valer como legítima la figura del plebiscito, aduciendo que es una elección, en su pretensión de instaurar un gobierno paralelo, no es menos cierto que siendo el C.N.E el órgano encargado de los procesos electorales, tal pretensión resulta irrita y por demás improcedente desde todo punto de vista reñido con la lógica inteligencia y comprensión. Por todo ello, no puede ser calificada de otra manera esa actitud, que una pretensión vil, vulgar y abiertamente inconstitucional al intentar deslegitimar la acción del Estado desconociendo las facultades y competencias del poder Electoral. De todo ello se desprende que el único Poder que puede organizar, dirigir y establecer los mecanismos y divulgar los resultados de cualquier proceso electoral se llama CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), pues, cualquier proceso electoral que sea conducido, llámese provisión de cargos, referendo constituyente o como sea, corresponde su competencia a dicho Organismo, siempre y cuando esté consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fuera de ella, nada, pues, la pretensión de hacerlo fuera de esos parámetros constituye una flagrante violación del Contrato Social de los venezolanos. Por lo antes expuesto, resulta notorio, comunicacional y público, observar que a toda costa, la oposición pretende impedir la realización de la elección para la A.N.C., por una parte porque en primera instancia se saben perdedores, y por la otra porque al no haber inscrito candidato alguno para su realización, corren el riesgo de quedarse sin representación alguna en su convocatoria, y al ser así, permanecerán carentes de toda capacidad política para oponerse a debates claves sobre la soberanía o al sistema económico venezolano. El Movimiento de la Ultra Derecha (MUD), debe demostrar fuerzas de número y voluntad de movilización, ya que resulta evidente el rechazo generado por sirios y troyanos, debido al cierre de calles, violencia desmedida, conculcación de los derechos humanos más elementales de chavistas y de sus propios partidarios, actos vandálicos como saqueos, cobro de peaje para permitir el paso, uso de armas blancas, y de armas de fuego, quema de seres vivos, uso de barricadas, acciones terroristas, atentando a la salud tanto física como psicológicamente. En conclusión, el Plebiscito, además de no figurar en la Constitución, conduciría en un supuesto negado, a la conformación de un Gobierno Paralelo, que incrementaría las acciones violentas, dando lugar a la intervención extranjera o a la salida abrupta de hecho y no de derecho, del Presidente Constitucional, electo por el pueblo; en elecciones universales, libres y secretas, de acuerdo a las estipulaciones normativas insertas en la Carta Magna o Contrato Social, que el pueblo como Poder Originario se ha dado a sí mismo a través del nombramiento de un representante electo para que rija los destinos de la nación y dirima de la mejor manera, como un buen “pater familiae”, los conflictos internos que permita alcanzar el sueño de cualquier venezolano…LAPAZ!!!. 06JUL2017 Autor: Hanna Hernández Lárez Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.-) Especislista en Aduana y Gestión Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude) Especialista en Comercio Exterior (U.C.-Summa Cum Laude) Asesor de Inversión y Corredor de Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.) Mercados Internacionales (Finanmarket Consultores C.A.) Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.) - Jornadas de actualización de Normativas Maritimas y Portuarias (Colegio de Abogados del Edo, Carabobo - 7 Hras. - 19MAY2000) - Los Procesos a la luz del nuevo texto Constitucional y en la legislación venezolana.(U.C. - 8Hras.) 05FEB2002. - Jornadas de Derecho Militar 13 y 14 NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial de Justicia Militar. - Influencia del Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal (U.C.V.-8Hras.-, 23 al 26NOV1987

miércoles, 14 de junio de 2017

SOLICITUD DE NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DEL T.S.J. POR PARTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

SOLICITUD DE NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS DEL T.S.J. POR
PARTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

     La Fiscal General de la República, está solicitando por ante el T.S.J la nulidad del acto en el cual se nombraron los magistrado del T.S.J, en  Diciembre 2015,bajo la égida de no haber firmado el acta en la cual se realiza dicho nombramiento.
     En ese sentido, se hace necesario mencionar  que el Poder Judicial  ejercido por el T.S.J. y otros, que se subdivide en cortes de apelaciones, Tribunales superiores, entre otros; esto se fundamenta en la Constitución Nacional de 1999. En los artículos que van del 253 al 272 y en la Ley Orgánica del T.S.J., en las disposiciones normativas insertas en el art. 38.
     El T.S.J es el máximo tribunal, formado por 32 magistrados. El magistrado
presidente  será un miembro de la Junta Directiva, que estará conformado por el Presidente de cada sala. A su vez, está conformado por 7 salas, cada una de ellas constituidas por cinco magistrados
con la excepción de la Sala Constitucional, que se encuentra formada por 7 magistrados.
     Las salas son; sala de casación civil, penal, social, político administrativa, electoral y constitucional. Cuando se reúnen los 32 magistrados, se conforma Sala Plena. Sus miembros son elegidos por la Asamblea Nacional, por un período de 12 años, sin derecho a reelección,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Leyes.
     En ese orden de ideas, cabe destacar que los aspirantes se inscriben ante el comité de postulaciones judiciales por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica, luego de ello los magistrados son preseleccionados por el poder ciudadano, para un
período único de 12 años (art. 38 de la Ley Orgánica del T.S.J).
     Así pues, la A.N hará una selección definitiva con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros. En el caso de no lograrse la mayoría no calificada, en una primera sesión en la plenaria,
se  irán a sesiones hasta 3 veces para conseguir las 2/3 partes de los votos.
     En tal virtud, de no lograrse; se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea
Nacional.
     Basta con recordar que, el lunes 11 de enero de 2016, el T.S,J. declaró en desacato al Poder Legislativo de la A.N., por incumplir con el reglamento y juramentar (previo llamado del Poder Judicial), a no juramentar a tres de los diputados impugnados por presuntos fraudes
electorales.
     De acuerdo a esta concepción, la sentencia emitida por el T.S.J. ordena desincorporar a los diputados en entredicho, así como decreta “nulo” todo acto desde esa juramentación, y hasta que no se haga la desincorporación, de cualquier acto y decisión tomada dentro del parlamento.
     Así las cosas, desacato implica no acatar una Ley u orden. En algunos ordenamientos delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra o ya en escrito que se le dirija.  
   Ahora bien, judicialmente entra en desacato la A.N. al haberle pasado
por encima a la medida cautelar (de sentencia 260 del mes de Diciembre de 2015).
     En ese sentido, es público, notorio y comunicacional, el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia 260 del 30 DIC2015, referido a la juramentación de los ciudadanos NIRMA GUARUYA, JULIO ARON YGARZA y ROMEL GUZMANA, en los cargos
de diputados a la A.N. por el Estado Amazona los dos primeros y por la Región Sur el último.
     Por otra parte, quienes desacatan en la A.N., de acuerdo al T.S.J., son la Junta Directiva (Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla), además de los tres diputados juramentados.
     Implicando el desacato de acuerdo a la sentencia del T.S.J. “usurpación de cargos legislativos”, todo acto en la A.N. queda nulo, preceptuando que toda autoridad usurpada es ineficaz y todos sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por tanto resultan inexistentes aquellas
decisiones dictadas por la A.N,. a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos.
    La actual directiva de la A.N., entró en vigencia el 05ENE2017, siendo su Presidente el señor Julio Borges y Vicepresidente el señor Freddy Guevara, siendo igualmente nulos de toda nulidad
sus actos. El primer y segundo vicepresidentes, secretario y subsecretario que estaban en 2016 continúan en su ejercicio hasta tanto acaten la decisión del T.S.J.
     Después que acate esa vieja directiva, procederán a la elección de una nueva Junta Directiva y será el inicio del primer período de sesiones para el año 2017.
    En relación con todo lo anterior, la Fiscal General, solicitó la nulidad del nombramiento de los magistrados del T.S.J. Bajo ese escenario, una sentencia de ese máximo organismo calificó de “nulidad absoluta” el proceso que realiza la A.N. para remover los magistrados principales y suplentes que fueron designados en el ocaso del anterior parlamento, en el mes de Diciembre.
     En esta perspectiva, el T.S.J. considera en su fallo que son “de nulidad absoluta e irrevocable”
los actos de la Asamblea Nacional que buscan “impulsar la revisión” de
los nombramientos de magistrados.
     La sentencia número 9 de la Sala Constitucional expresa que “ el parlamento nacional no está legitimado para revisar, anular, revocar o de cualquier manera dejar sin efecto el proceso
interinstitucional de designación de los magistrados del T.S.J., Principales y Suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados sin tener la mayoría calificada de las 2/3 partes de sus integrantes, sin audiencia
concedida al interesado y en casos de supuestas faltas (graves) no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la Ley y de la Constitución. Quebrantando el artículo 265 del Contrato Social.
     Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como un “acto administrativo”. Se trata sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la
Constitución, sin forma de Ley, cuya nulidad corresponde a la Sala Constitucional.
     Así podemos concluir afirmando que, al declarar nulos los actos de la A.N. dirigidos
a la revocatoria de los magistrados, la Sala Constitucional argumenta que las actuaciones a través de las cuales se crearon las comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, son jurídica y constitucionalmente inexistentes.


14/06/2017
Autor: Hanna Hernández Lárez
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.-Laude)
Especislista en Aduana y Gestión
Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude)
Especialista en Comercio Exterior
(U.C.-Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión y Corredor de
Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarket
Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T.
(C.E.L.A.C.)
-  Jornadas de actualización de
Normativas Marítimas y Portuarias (Colegio de Abogados del Edo, Carabobo -

7Hras. - 19MAY2000)
- Los Procesos a la luz del nuevo texto
Constitucional y en la legislación venezolana.(U.C. - 8Hras.) 05FEB2002.
-  Jornadas de Derecho Militar 13
y 14 NOV87, Ministerio de la Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial
 de Justicia Militar.
- Influencia del Código de
Procedimiento Civil en el Proceso Penal (U.C.V.-8Hras.-, 23 al 26NOV1987
- Pruebas en el Proceso Penal
(U.C.V.-8Hras.- 28MAY1993)
Trilingüe: Inglés, Francés, Español.