domingo, 30 de octubre de 2011

ESTADOS DE EXCEPCION




Para comenzar debemos definir lo que es un estado de excepción, es aquel que se da cuando se suscita una situación motivada por un hecho grave en el país, que quiebre la normalidad y ponga en peligro las instituciones y la seguridad interna de la Nación, sean circunstancias de orden económico, político, natural, o ecológico.

Los estados de excepción tienen diferentes formas, estas son:

• Estado de alarma: Es una potestad que le otorga la Constitución Nacional al Presidente de la República, en concordada relación con las disposiciones legales contenidas en los artículos 337, 338 y 339. Así las cosas, es facultativo de este, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, restringir temporalmente las garantías consagradas en éste instrumento normativo, con salvedad de aquéllas que se refieren a los derechos a la vida, el derecho al debido proceso, prohibición de incomunicación o tortura, derecho a la información y todos los demás derechos humanos intangibles.

El Estado de alarma se declarará por decreto y éste establecerá el ámbito territorial y su vigencia, quedando pautado el plazo de vigencia en el Art. 9 de la Ley Orgánica sobre Estados de excepción y en el Art. 338 de la Constitución de la República, en la cual se instituye la duración de treinta días prorrogables por un lapso igual.

Estado de emergencia económica: En el caso de emergencias económicas, esto es, cuando acontecieran circunstancias de tal gravedad en el aspecto económico que llegaren a afectar gravemente la vida de la nación. Fijándose un período de sesenta días de duración prorrogables a un lapo similar.

• Estado de conmoción exterior: Podrá decretarse este en el caso de que el conflicto que se plantee ponga en serio riesgo la seguridad de la Nación, de los connacionales o de las instituciones. En tal virtud, cabe destacar, que se habrán de tomar todas las medidas que redunden en la restitución del orden subvertido para asegurar los intereses, situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, objetivos, la integridad del territorio o la soberanía, y la sobre vivencia de la República. No pudiendo por Ley éste prorrogarse más allá de noventa días, otorgándosele un lapso igual a su vencimiento en caso de continuar la gravedad.

• Estado de conmoción interior: El art. 13 de la Ley Orgánica sobre Estados de excepción conjuntamente con el Art. 338 de la Carta Magna, utilizan el término “podrá”, esto es una potestad que le otorga el legislador al poder ejecutivo, en la persona del Presidente de la República, es decir, un poder discrecional que usará o no, a discreción; cuando se tratare de una conmoción
dentro de las fronteras de la Nación, estando catalogadas como estas, todas aquellas circunstancias extraordinarias que traigan consigo grandes perturbaciones del orden público que signifiquen peligro para la seguridad interna, estabilidad institucional, seguridad pública, el orden público o bien cuando se vea interrumpido el funcionamiento de los Poderes. Otorgándole un plazo de 90 días, siendo prorrogables por un período igual. Estando sujeta dicha prórroga a la aprobación por parte de la Asamblea Nacional.


Los principios rectores son:

I. Principio de necesidad o amenaza excepcional: deben quedar claros los eventos que son amenazas excepcionales, tales como guerras, peligro público, u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado o que pongan en peligro la vida de la nación. La amenaza debe ser actual e inminente y los poderes ordinarios del Estado deben ser insuficientes para conjurar la crisis. Debe preverse que el ejecutivo motive el decreto. La propuesta no establece diferencia de tratamiento a casos de guerra externa o interna, conmoción interior y emergencia, lo cual significa que no se hace diferencia entre ellos y tampoco se prevé que la declaratoria de emergencia sólo procede si los poderes ordinarios son insuficientes.

II. Principio de legalidad: además de la preexistencia de la norma constitucional, se deben prever mecanismos de control tanto nacionales (Asamblea Nacional y tribunales) como internacionales.

III. Principio de proporcionalidad: las medidas adoptadas deben ser adecuadas a la gravedad de la crisis y limitadas a las exigencias de la situación.

IV. Principio de la intangibilidad de los derechos humanos que los tratados internacionales prevén como aquellos cuyas garantías no pueden ser suspendidas ni restringidas en ninguna medida.

V. Principio de temporalidad: la suspensión o restricción no puede prolongarse más allá de la emergencia que la originó. Por ello es necesario prever mecanismos de revisión periódica, por parte del órgano o de los órganos de control, de las razones que justificarían su mantenimiento o su prórroga.

A la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de excepción, colegimos que existe obligación por parte de toda persona natural o jurídica ,de carácter público o privado, de cooperación con las autoridades, de obligatorio cumplimiento, de carácter general y abstracto, las que en caso de incumplimiento acarrearían sanciones.

06AGO2010

Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derecho)
U.S.M ((Especialización en Gestión Portuaria y Comercio Exterior-Laude)
U.C (Diplomado en Aduana y Comercio Exterior- Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión & Corredor de Bolsas-Finanmarkets Consultores C.A.
Mercados Internacionales -Finanmarkets Consultores C.A.

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