Ante la controversia planteada en algunos
medios de la corporación mediática, luego que manifestantes violentos
capturados en varios Estados del país, estén siendo pasados a tribunales
militares, es completamente pertinente que civiles sean juzgados en la
jurisdicción especial y viceversa (la tipicidad en materia militar es
absolutamente extensible a civiles que incurren en hechos típicos en el ámbito
militar.
Las aseveraciones de la Dra. Mariely
Valdez (Inspectora General de Tribunales y abogado Constitucionalista de la
República, además de las de aserciones del Ministro de la Defensa Gral./Jef.
Vladimir Padrino López, así lo reiteran.
En
ese orden de ideas conviene destacar que un civil que ataque a un efectivo de
la G.N.B. en funciones de servicio, puede ser acusado ante un tribunal militar; de acuerdo con ésta
concepción, se encuentra tipificado en
la jurisdicción militar como el delito de “ultraje al centinela”, delito éste
que tiene una pena entre 15 a 20 años, de
acuerdo a las previsiones normativas insertas en el Art. 501 del Código
Orgánico de justicia Militar., dependiendo ello del hecho típico que se cometa.
Así las cosas, cuando una persona civil
incurre en un hecho tipificado en la jurisdicción militar (jurisdicción
especial) calificado como delito
militar, va a ser juzgado por la jurisdicción militar y su juez natural es un
juez militar.
Y cuando un militar comete delito común en
el ámbito civil, va a ser juzgado en la
jurisdicción ordinaria. De acuerdo con ésta concepción, es común que un militar
sea juzgado por tribunales comunes, lo
que además genera que sea despojado de
su investidura y rango. De igual manera, hay muchísimos civiles enjuiciados en tribunales militares, no por los hechos
violentos del año 2017, sino desde hace muchísimo
tiempo.
A la luz de las disposiciones contenidas
en el C.O.J.M., el ataque o ultraje al centinela es un delito que la gente poco
conoce, esto es, la agresión que se acomete
contra aquél militar en comisión que
está ejerciendo el control del orden público, lo que puede incluir por ejemplo,
agresiones físicas contra efectivos militares que estén ejerciendo sus funciones
en ese momento.
En tal sentido, señala el mismo código,
que ese delito tiene una pena muy alta,
de 15 a 20 años. En razón de todo ello, la comisión de ese delito, ostente o no
la condición de militar, quien la perpetra; le
corresponderá la sanción con las
penalidades establecidas en ese marco
legal.
Es de hacer notar que no se puede confundir
esto con el principio del juez natural. Este no es, que sea
el civil para el civil o el militar para el militar. El juez natural es
aquel que le corresponde conocer el caso, en relación a ciertas condiciones
jurídicas: territorialidad, límites de la jurisdicción, incluyendo edad,
nacionalidad y el lugar, tienen que ver con el juez natural. Eso de establecer
cuál es la persona a quién corresponde conocer el juzgamiento de alguien, va a
depender de una variedad de circunstancias.
En tal sentido, en un caso hipotético, que
mujeres civiles infrinjan graves daños a una garita que custodia viviendas
construidas en un Fuerte Militar (zona militar), con la presunción de hecho de
pretender entrar forzadamente en las vivienda. Estas deberán ser juzgadas en
jurisdicción militar por ataque del centinela y sancionadas con las
disposiciones legales contenidas en el
C.O.J.M, tipificado ello en la sección IV, Art. 501 al 506 y es motivo por el
cual son juzgados los civiles en jurisdicción militar.
No es suficiente con ello la pretendida
justificación que el desconocimiento de
la Ley no es excusa de su incumplimiento. En esta perspectiva, es bueno que se conozca que la tipicidad en materia
militar, expresa que los civiles que incurran en hechos típicos en el ámbito
militar, serán sometidos a la acción de la sanción del culpable, en consonancia
con las previsiones legales tipificadas en el Art. 3 del mismo Código.
En igual sentido, se han dado casos de
militares que han sido juzgados por los tribunales ordinarios (civiles) e
incluso fueron despojados de su rango y se encuentran recluidos en cárceles
comunes por incurrir en delitos tipificados en la jurisdicción ordinaria.
El otro grupo es el de los civiles,
quienes sin estar obligados constitucionalmente a actuar bajo los principios de
obediencia, disciplina y subordinación, igualmente pueden ser juzgados por jueces con competencia en
delitos de naturaleza militar, cuando su conducta antijurídica se subsume en el
supuesto de hecho de cualquier tipo penal militar, teniendo para ello como base
legal el Art. 123 ordinal 2° del C.O.J.M., el cual tiene insertas las
previsiones normativas atinentes a la jurisdicción penal militar, la que
comprende entre otras, las infracciones militares cometidas por militares o
civiles conjunta o separadamente.
En relación con la especialidad de la
competencia de la justicia militar, es necesario precisar que ésta competencia
es verdaderamente especialísima, en virtud que el postulado constitucional
patrio, aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero
castrense en razón de las personas que cometen o sean víctimas de delitos sino que la competencia sigue la
naturaleza.
Significa que si la conducta antijurídica
desplegada por el agente del delito militar, se encuadra dentro de la figura de
un delito militar, éste sujeto será
juzgado por la justicia militar. La
justicia penal militar reclama resguardar el honor, el decoro, la obediencia,
la subordinación y la subsistencia de la
disciplina en todo el ámbito militar, porque de ésta forma se garantiza que reine la unión entre
los integrantes de los componentes militares, quienes tienen el sagrado deber
de velar por la seguridad y defensa de la nación.
Finalmente me referiré al uso de
excremento por parte de los manifestantes terroristas, como método de ataque.
Aquellos incurren en uso de armas biológicas contra los funcionarios, esto
sería un delito tanto en el país como en
la legislación internacional.
En ese orden de ideas resulta forzoso
concluir que se expone a la sociedad a una epidemia con estos métodos de
ataques bacteriológicos, así como a la contaminación del agua y el suelo de las
zonas donde sea utilizada; las que mayormente fueron empleadas contra los
organismos de seguridad del Estado en los acontecimientos suscitado en
Venezuela en 2017.
En tal sentido, señala el Art. 4 de la Ley
sobre la delincuencia organizada y los actos terroristas, lo atinente a la
comisión de ese hecho punible. La lógica inteligencia y comprensión, señalan
que cualquier ataque ocasionado a un centinela (funcionario militar en comisión
de servicio), empleando cualquier medio
de ataque, de cualquier naturaleza; sea bacteriológico, con palos,
piedras, armas blancas, armas de fuego, armas de fabricación artesanal o
cualquier agresión física, se expone a ser juzgado por la jurisdicción especial,
sometidos a las sanciones estipuladas en el Código y demás leyes y Reglamentos
Militares.
28 MAYO2017.
Autor: Hanna Hernández Lárez
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (U.C.V.-)
Especialista en Aduana y Gestión Portuaria (U.S.M. - Magna Cum Laude)
Especialista en Comercio Exterior (U.C.-Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión y Corredor de Bolsas (Finanmarket Consultores C.A.)
Mercados Internacionales (Finanmarket Consultores C.A.)
Valoración Aduanera del G.A.T.T. (C.E.L.A.C.)
- Jornadas de actualización de Normativas Marítimas y Portuarias
(Colegio de Abogados del Edo, Carabobo - 7 Hras. - 19MAY2000)
- Los Procesos a la luz del nuevo texto Constitucional y en la
legislación venezolana.(U.C. - 8Hras.) 05FEB2002.
- Jornadas de Derecho Militar 13 y 14 NOV87, Ministerio de la
Defensa, Caracas, Dirección General Sectorial de Justicia Militar.
- Influencia del Código de Procedimiento Civil en el Proceso Penal
(U.C.V.-8Hras.-, 23 al 26NOV1987
No hay comentarios:
Publicar un comentario