martes, 29 de noviembre de 2011

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL


En el Título I titulado “Disposiciones fundamentales”, se encuentra el Capítulo I en el que se contempla que el objeto de la presente Ley, es “establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo, se consagra en el artículo 2, el ámbito de aplicación a “toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que se encuentre en el territorio nacional”. En su artículo 3, se establece que se reconoce la diversidad cultural de la sociedad venezolana, declarándose “de orden público, interés general y social lo previsto en la presente Ley”. En el artículo 4 se señala que la presente Ley se fundamenta en los principios del Artículo 4, a saber: “el respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista”.

Seguidamente, en el artículo 5 se señala que se encuentran amparados por esta Ley toda persona o grupo de personas que haya sido discriminada racialmente, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos. En tal sentido, se establece en el artículo 6 que el Estado deberá adoptar medidas de salvaguarda a favor de toda persona y grupos vulnerables, precisando en el artículo 7 que el Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, tienen el deber de transmitir y difundir mensajes para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación racial.

En el artículo 8 se establece que “Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distingo de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo”, con prohibición de todo acto de discriminación racial, racismo, endorracismo y de xenofobia, que tenga por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas. En tal sentido, el artículo 9 enumera los hechos que no se consideran actos de discriminación racial.

Asimismo, en el Capítulo II denominado “Definiciones”, se establecen las definiciones, a los efectos de la presente, de discriminación racial, origen étnico, origen nacional, fenotipo, grupos vulnerables, diversidad cultural, racismo, endorracismo y xenofobia (artículo 10).

El Título II, denominado “Medidas de Salvaguarda”, fija en el Capítulo I las “Medidas positivas” para que los órganos del Poder Público y del Poder Popular colaboren entre sí, “creando espacios de participación en cada uno de sus órganos y entes, para articular y ejecutar políticas públicas en el marco de los principios de cooperación y corresponsabilidad para erradicar la discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia” (artículo 11), debiendo los órganos de seguridad ciudadana crear dentro de sus estructuras una instancia destinada a educar y formar funcionarios y funcionarias para atender, prevenir y erradicar la discriminación racial (artículo 12).

En el artículo 13 se señala que el “Estado garantiza a toda persona o grupo de personas el derecho a la participación política, económica, social y cultural, en todos los asuntos públicos sin discriminación racial, promoviendo el respeto a la dignidad humana, la diversidad cultural, multietnicidad y la pluriculturalidad de la población que constituyen la venezolanidad”, debiendo identificar a todas las personas y grupos vulnerables a los fines de su inclusión en la estadística poblacional (artículo 14), y estimando en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente, el financiamiento de las políticas públicas que garanticen a las personas y grupos vulnerables el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos (artículo 15).

Por su parte el artículo 16 señala que el Instituto Nacional contra la Discriminación Racial, en coordinación con los órganos y entes competentes en materias laboral y educativa, “diseñará los planes, programas, proyectos y actividades orientados a la formación, concienciación y sensibilización de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas, trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, con el fin de educar y fomentar un trato justo a toda persona y grupos de personas, teniendo como objetivo principal la prevención y erradicación de la discriminación racial”, y en todos los subsistemas, niveles y modalidades del Sistema Educativo se incluirán contenidos relativos a las culturas, historias y tradiciones constitutivas de la venezolanidad, destinados a prevenir y erradicar toda forma de discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia (artículo 17).

Por su parte el Capítulo II referido a “Las obligaciones”, señala que “Los medios de comunicación social y difusión de carácter privado, el Sistema Nacional de Medios Públicos, así como los medíos de comunicación del Poder Popular o de otras modalidades, en el ámbito comunal, municipal, estadal y nacional”, deben incluir en su programación contenidos orientados a la prevención y erradicación de la discriminación racial (artículo 18). Igualmente, establece la obligación a los propietarios, propietarias, administradores, administradoras, empleadores, empleadoras o responsables, y en general toda persona natural o jurídica, prestadores de bienes o servicios, en coordinación con el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, de “disponer de los mecanismos necesarios para la formación, concienciación y sensibilización de los trabajadores y trabajadoras a su cargo en materia de prevención y erradicación de la discriminación racial, así como de establecer condiciones equitativas que fomenten las relaciones de igualdad entre éstos y éstas” (artículo 19).

En el artículo 20 se establece que en los “locales comerciales o de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y, en general, en todo establecimiento de carácter público o privado de acceso público”, debe exhibirse de manera visible un cartel contentivo con el texto del artículo 8 de la presente Ley.

El artículo 21 y siguientes (22 y 23), establecen las sanciones por incumplimiento de la obligación de publicación del cartel al cual se refiere el artículo 8 de la Ley. Así mismo, se hace una remisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de la aplicación del procedimiento para la imposición de las sanciones a las que se contrae dicha disposición; finalmente se dispone el destino de los recursos generados por conceptos de multas, los cuales ingresaran al Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial.

En el Título III “Del Órgano Rector y Ente Ejecutor en Materia de Discriminación Racial”, en su Capítulo I titulado “Órgano Rector”, se contempla la competencia del Ministerio del Poder Popular en materia de relaciones interiores y de justicia para diseñar la políticas públicas relativas a la promoción, fomento y defensa de los derechos humanos, así como el deber de implementación de políticas dirigidas a la prevención y erradicación de la discriminación racial (artículo 24).

De la misma forma, en el Capítulo II del mismo Título, denominado “Ente ejecutor en materia de discriminación racial”, se consagra la creación del Instituto Nacional contra la Discriminación Racial (INCODIR), con el objeto de ejecutar políticas públicas destinadas la prevención y erradicación de la discriminación racial, (artículo 25), cuyas competencias se describen en artículo 27 de la Ley en 20 numerales. Igualmente dispone que la sede del Instituto se ubicará en la ciudad de Caracas y establece la forma como se integrará su patrimonio (artículos 28 y 29).

En el Capítulo III, denominado “Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial”, se contempla que el Instituto estará conformado por un Consejo Directivo, cuyos miembros serán designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia y un Consejo General, integrado, conforme lo establece el artículo 32 de la Ley, por el Consejo Directivo, un o una representante por cada uno de los Ministerios del Poder Popular competentes en materia de cultura, educación, trabajo, salud, pueblos indígenas, comunas y protección social, dos voceros o voceras de las organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas, dos voceros o voceras de las organizaciones afrodescendientes, un vocero o vocera del Poder Popular, un vocero o vocera de las organizaciones o movimientos sociales de inmigrantes y un vocero o vocera de las organizaciones o movimientos sociales (artículo 32). De la misma forma, el artículo 33 contiene los requisitos o condiciones que deben reunir los miembros del Instituto Nacional contra la Discriminación Racial.

Así mismo, en el mismo Capitulo se señalan las atribuciones del Presidente o Presidenta, del Vicepresidenta o Vicepresidenta y las del secretario o secretaria del Instituto Nacional contra la Discriminación Racial (INCODIR) (artículos 35, 36 y 37).

En el Titulo IV “Delitos”, se contempla en el Capítulo I “Del delito de discriminación racial”,el tipo penal referido a la conducta que se ejecute, mediante acción u omisión que distinga o excluya a una o varias personas en razón de su origen étnico, origen nacional o rasgos de fenotipo“con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” estableciendo una pena para el infractor de uno a tres años de prisión y la obligación de cumplir entre doscientas y seiscientas horas de servicio comunitario (artículo 37)

De igual manera, se disponen las circunstancias agravantes que aumentan el quantum de la pena en un tercio, en los casos en que el hecho se realizare a través de dos o más personas asociadas para tal fin; se cometiere en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos y adultas mayores, personas enfermas o personas con discapacidad; cuando haya violencia policial, funcionarial o abuso de la autoridad en el hecho discriminatorio; ejecutarlo en la persona de un funcionario público o funcionaria pública que se halle en el ejercicio de sus funciones; si el hecho se comete en la persona de una autoridad legítima tradicional de los pueblos y comunidades indígenas; si el hecho lo cometiere un funcionario público o funcionaria pública quien se encuentre en el ejercicio de sus funciones; si el hecho se cometiere basado en perfiles o estereotipos raciales o fenotípicos; hacia la persona o grupo de personas, en actividades de investigación policial, penal o criminalística y las demás agravantes establecidas en el Código Penal vigente (artículo 38).

El Titulo V, llamado “Del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial”, en su Capítulo I, contempla la creación y recursos del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, “el cual tendrá por objeto promover y fomentar las condiciones de infraestructura, recursos humanos, tecnológicos y económicos necesarios para dar cumplimiento al objeto del Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial” y será administrado por el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial de acuerdo al Reglamento de la presente Ley (Artículo 39).

Por otra parte, el Artículo 40, establece que los recursos del Fondo para la Prevención y Erradicación de la Discriminación Racial, estarán constituidos por donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales, estadales y municipales, públicas o privadas; por todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito y por los montos recaudados por concepto de multas impuestas conforme a la presente Ley.

Finalmente, establece el legislador una “Disposición Transitoria” y una “Disposición Final”.

Visto el contenido de la “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA

Tal y como se reseñó en el encabezado de esta decisión, el Presidente de la Asamblea Nacional remitió a esta Sala Constitucional la sancionada “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”, con el fin de que ésta se pronuncie acerca de su carácter orgánico.

Dicho esto, como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido y, en ese sentido, de acuerdo con el citado precepto, a la Sala Constitucional le corresponde determinar, mediante un control jurídico a priori, si revisten el carácter invocado “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, al disponer la aludida disposición que: “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter (...)”. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, la Sala ha venido asumiendo su competencia atribuida directamente por la aludida norma constitucional y así lo ha declarado en distintas oportunidades, según se desprende de las sentencias, por ella dictadas, Nros. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”; 811 del 22 de mayo de 2001, caso: “Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”; 2.541 del 5 de diciembre de 2001, caso: “Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”; 2.542 del 5 de diciembre de 2001, caso: “Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”; 2.552 del 12 de noviembre de 2001, caso:“Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”; 1.723 del 31 de julio de 2002, caso: “Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad”; 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” y 1.565 del 21 de octubre de 2008, caso: “Ley Orgánica de Gestión Integral de Riesgo Socionatural y Tecnológico”, entre otras.

Correlativamente, el artículo 25, numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para: “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros” (Subrayado de esta Sala).

Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la Asamblea Nacional tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico de la sancionada “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.

III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA
DENOMINADA LEY ORGÁNICA CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN RACIAL

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537/2000, del 12 de junio, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; y el otro, que obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha fijado que la característica predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229/2007 del 14 de febrero).

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2573/2002 del 16 de octubre).

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial” tiene por objeto “establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda [persona y grupo de personas que haya sido discriminada racialmente, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos (artículo 6)], el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República” (artículo 1).

A su vez, la norma en cuestión señala, que la misma se fundamenta en los principios del“respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista” (artículo 4).

Como se observa de su contenido, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo uno de los valores superiores de nuestra constitución, como lo es la igualdad, así como el derecho a la no discriminación reconocidos en distintos segmentos de nuestra Constitución.

Así, desde la Exposición de Motivos de la Constitución vigente -que se constituye en expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso. “Corpoturismo”)-, al referirse a la igualdad, en el marco del Título I referente a los Principios Fundamentales, se señala que:
“Se define la organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad” (…) “Por todo ello se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político” (subrayado de la Sala).
Del mismo modo, en lo referente al Capítulo I del Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, se señala la concepción amplia y reforzada que se le dio a dicho derecho, en los siguientes términos: “Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con éste último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social”.

Tal importancia le dio el constituyente del año 1999, a la igualdad y no discriminación que el Preámbulo de la Constitución define como uno de los fines supremos de la refundación de la República, establecer un Estado en cuya sociedad se asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, desde un punto de vista multiétnico y pluricultural; señalando expresamente que: “(…) con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; (…)” (subrayado de la Sala).

Aunado a ello, tenemos que en el articulado de la Constitución, en su primer artículo, establece que la República fundamenta su patrimonio moral y sus valores, entre ellos el “delibertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”; lo cual, concatenado con lo señalado en el artículo 2, el cual consagra la igualdad como uno de los valores superiores que propugna el Estado democrático y social de derecho y de justicia, viene a sobreponer la noción de igualdad como una norma principalísima, formando parte de ese contenido axiológico que debe ser tenido en cuenta de manera especial al momento de interpretar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, hay quienes piensan que sobre los valores superiores consagrados en la Constitución, “no cabe una aproximación jusnaturalista; los valores sólo lo son en plenitud cuando se han encarnado en una norma del ordenamiento jurídico” (Peces-Barba, Gregorio; Los valores superiores, Editorial Tecnos, Madrid 1984. Pág. 23), por lo que la Constitución no se limitó a señalar la igualdad como valor superior en el marco del Título I, referente a los “Principios Fundamentales”, sino que en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, específicamente en su artículo 21, estableció:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia en un primer momento su concepción formal, en términos de igualdad de los sujetos jurídicos ante la ley. Esta concepción, si bien es concebida como una abolición de los privilegios para el liberalismo burgués en la época de la Revolución Francesa, señala Álvarez Conde que “el principio de igualdad liberal, que tiene su correlato en la consideración de la ley como una norma de carácter general, no va a suponer un cambio sustancial en el orden social, pues continúan manteniéndose las estructuras desigualitarias, implicando tan solo la abolición de privilegios y el establecimiento de la igual eficacia de la ley frente a todos, tesis que conduce a la supresión de los llamados cuerpos intermedios , acomodándose perfectamente en la concepción burguesa sobre las relaciones entre el Estado y la sociedad. Nuestra Regulación constitucional no responde, como así ha reconocido nuestra jurisprudencia constitucional, a este planteamiento liberal del principio de la igualdad, sino que éste debe ser concebido dentro de las coordenadas del Estado social y democrático de derecho, lo cual plantea indubitablemente el problema de su relación con la igualdad material (…)”

Por lo que el constituyente del año 1999 destacó a la igualdad, no sólo en su concepción formal, como una igualdad formal ante la ley, sino como igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, lo cual implica la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

En tal sentido, serán sancionados los abusos o maltratos “fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Destacándose de este primer cardinal del artículo 21, una cláusula general que propugna la no discriminación que “tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”, así como también un conjunto de cláusulas específicas, referidas a las formas en que habitualmente se han venido desarrollando históricamente actuaciones discriminatorias en nuestro país, como lo sería la raza, el sexo, el credo y la condición social, debiendo destacar que nuestro constituyente destacó en primera instancia la discriminación con fundamento en la raza, lo cual es el objeto de la “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”.

Por su parte, el segundo cardinal del artículo 21 de la Constitución, somete a consideración del legislador la elaboración de un cuerpo normativo que garantice las “condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”, lo cual es materia de la “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”, ya que crea una estructura administrativa a los efectos de impulsar el objeto de la Ley Orgánica, así como un conjunto de tipos y penas a los efectos de sancionar los abusos y maltratos que se cometan en materia de discriminación racial.

A su vez, se establecen un conjunto de medidas a ser tomadas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; lo cual se evidencia en las llamadas “Medidas de Salvaguarda”, teniendo como ejemplo de ellas las “Medidas positivas”, cuyo objeto es que los órganos del Poder Público y del Poder Popular colaboren entre sí, “creando espacios de participación en cada uno de sus órganos y entes, para articular y ejecutar políticas públicas en el marco de los principios de cooperación y corresponsabilidad para erradicar la discriminación racial, racismo, endorracismo y la xenofobia”.



Por todo ello, esta Sala es del criterio que “Ley Orgánica Contra La Discriminación Racial” viene a desarrollar la igualdad y el derecho a la no discriminación en función de la raza de forma frontal y directa lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica dirigida al desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental; categoría que ha sido definida por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 229/2007, la cual precisó el ámbito material de regulación que debe contener esta categoría legislativa en los siguientes términos:

“Observa la Sala que el problema central consiste en determinar qué conexión debe existir entre el derecho constitucional y la ley para que ésta deba tener carácter orgánico por constituir desarrollo del derecho constitucional. Resulta claro para esta Sala que no toda ley que tenga relación con un derecho constitucional debe tener carácter orgánico. Por tal razón, se estima que puede resultar inevitable aproximarse a esta cuestión con un cierto casuismo, teniendo en cuenta que la gran heterogeneidad de contenidos que se incluyen en el Título III, denominado ‘De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías’, de la Constitución de 1999, desde el punto de vista de la estructura del derecho de que se trate y del tipo de relación que la ley guarda con el mismo, ha de conducir a esta Sala a determinar que hay derechos constitucionales no susceptibles de desarrollo en el sentido del artículo 203 constitucional, y bien que hay derechos constitucionales cuyo desarrollo por ley orgánica no agotaría el correspondiente sector normativo, el cual debe ser complementado con disposiciones legales de carácter ordinario en todo lo que no sea estrictamente desarrollo del derecho constitucional.
A partir de la tesis interpretativa restrictiva del precepto constitucional que regula a las leyes orgánicas para desarrollar los derechos constitucionales, que permite la armonización conceptual de las variables ‘desarrollo’ y ‘derechos constitucionales’ y reducir al mínimo su contenido, ha de construirse, a juicio de esta Sala, el ámbito material reservado a este nuevo subtipo de leyes orgánicas.
(…)
De modo que, observa la Sala, si cualquier regulación que de forma incluso parcial o indirecta afecta el régimen de los derechos y libertades se encuentra reservada a la ley orgánica, llevaría sin duda al absurdo de considerar que la inmensa mayoría de las leyes formales deberían ser leyes orgánicas, descartando toda posibilidad de que el legislador, mediante la aprobación de leyes a través de un procedimiento menos reforzado, pueda incidir, aun indirectamente, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales. En otras palabras, interpretado el término ‘desarrollo’ en un sentido estricto, sólo cabe atribuir a la ley orgánica toda regulación general de la norma constitucional que reconoce un derecho o lo que afecta a cuestiones básicas y esenciales de dicha regulación, que contribuya a la mejor aplicación del precepto constitucional porque incida en aspectos propios de la eficacia del mismo; pero no así cualquier supuesto en que se incida de manera más o menos directa en la esfera de un derecho constitucional, ni siquiera todo lo que se pueda considerar regulación de su ejercicio. De esta forma, la Sala debe reiterar el criterio sentado en sentencia N° 1723 del 31 de julio de 2002, que declaró que el ‘Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Venezolano para la Calidad’ no tiene el carácter orgánico que le atribuyó la Asamblea Nacional, luego ratificado en sentencia N° 2573 del 16 de octubre de 2002 (‘Ley Orgánica contra la Corrupción’), de acuerdo con el cual no podrá extenderse el sentido del primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de 1999 con el fin de dar cabida en él a normativas calificadas por la Asamblea Nacional como leyes orgánicas que ‘…b) rocen aspectos secundarios de algún derecho fundamental, ya sea por consagrar alguna modalidad en su ejercicio o por establecer ciertas condiciones o restricciones a su goce, sin que tal regulación constituya un desarrollo directo, global o en aspectos esenciales de tales derechos fundamentales, o una restricción no autorizada por la propia Constitución de los mismos, pues, una hipersensibilidad respecto a este tema ‘convertiría al ordenamiento jurídico entero en una mayoría de Leyes Orgánicas, ya que es difícil concebir una norma que no tenga una conexión, al menos remota, con un derecho fundamental’ (cf. Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2000, p. 791)’.

Por tanto, en el caso de la “Ley Orgánica contra la Discriminación Racial”, es evidente que se profundiza en el contenido del valor superior de la igualdad, y se desarrolla el derecho a la no discriminación en función de la raza, mediante un conjunto de normas cuyo objeto es cumplir con el mandato constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley se materialice real y efectivamente, estableciendo una protección especial para aquellas personas que por su raza sean objeto de discriminación, sancionando los abusos o maltratos que contra aquellas se cometan.

Igualdad la cual no debe agotar su contenido en la ejecución de las acciones estatales sino que la misma debe ser analizada y ponderada como mandato en relación a la formulación del derecho, mediante la adopción de medidas positivas o la condena de actuaciones discriminatorias contra personas o grupos sociales que atendían a condiciones de índole infra-valorativo del ser humano y que limiten no sólo éste derecho –derecho a la igualdad y a la no discriminación- sino al ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente (Vgr. Derecho al trabajo, derecho al honor, derecho a la libertad, entre otros).

En este orden de ideas, debe reflexionarse profusamente que la concepción de la máxima de igualdad dirigida al legislador no implica un correlativo deber de tratamiento igual de la misma manera ni tampoco una igualdad en todos los aspectos, en virtud de que existen una serie de elementos, que deben ser ponderados no solo por el legislador sino por el juez mediante estándares de fiscalización de la adecuación constitucional de determinadas conductas, como son la igualdad relevante, la igualdad fáctica o la igualdad valorativa, lo cual va a permitir en determinados supuestos ponderar el nivel de soportabilidad y razonabilidad de la acción, regulación o medidas de protección establecidas.

En consecuencia, debe observarse que la valoración conductual y por ende su adecuación constitucional debe ser efectuada, sea éste realizada por el legislador o por el juez, en atención a su posicionamiento jurídico, en virtud que éste no puede ser igualitario de todos los ciudadanos, so pena de incurrir en una medida de ineficacia jurídica al establecer normas inaplicables o injustas. Al efecto, Robert Alexy, expone en relación a ello, que “La igualdad de todos con respecto a todas las posiciones jurídicas conduciría no sólo a normas no funcionales, disparatadas e injustas, sino que también eliminaría los presupuestos para el ejercicio de competencia” (Vid. Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, CEPC, pág. 384).

Consecuencialmente al deslastramiento utópico de una igualdad general, abstracta y única de todos los seres humanos, por la máxima de trato igual para los iguales, y desigual para los desiguales (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 898/2002 y 974/2011, entre otras), es necesario atender a los problemas sociales que su desconocimiento puede acarrear no solo a través de acciones privadas sino de políticas estatales, todo ello, con la finalidad de verificar la proporcionalidad del objeto protegido y su espectro de actuación, así como los mecanismos de implementación o represión de manera de garantizar que las mismas, en primer lugar, no sean arbitrarias o generen arbitrariedades y en segundo lugar, en que tales medidas no se fundan a su vez, en un menoscabo correlativo para otros grupos que impliquen o puedan implicar un daño más gravoso al otro grupo, desconociendo a su vez el contexto histórico, su objetivo reivindicador.

La no observación y adecuación en los medidas de protección podría conllevar al riesgo de la creación de grupos minoritarios irreales o el sub-posicionamiento social que no adolecen en determinadas culturas, en atención al respeto de la libertad humana en sociedades determinadas o a la multiculturización de ésta, producto de la indeterminación de grupos excluidos como consecuencia de la mezcla social, cultural, lingüística de las personas que la conforman, a través de largos períodos históricos, y por ende, al establecimiento de medidas que no encuentren justificación o vinculación a las necesidades proyectadas.

Por lo tanto, constituye una obligación del Estado la erradicación de este flagelo social conocido como discriminación, el cual no es un problema menor sino por el contrario, lo cual implica una rigurosidad en el planteamiento y en la ejecución de las políticas estatales y protección de los derechos individuales, en virtud que ello constituye un flagelo de difícil erradicación porque en ciertas sociedades son intrínsecas a su devenir histórico constituyendo un objeto de lucha social, económica y política en procura de igualdad suprema que respeto los valores intrínsecos del ser humano el cual pueda ser respetado y valores en un entorno colectivo e individualizado y cuyo fin último debe ser una sociedad “ciega en materia racial” (Vid. Drew Days III; “Acción afirmativa” en Derechos y Grupos Desventajados, Edit. Gedisa, 1999, pág. 52)

Por ende, siendo las medidas represivas y positivas, el fundamento racional de equiparación de ese menoscabo histórico para remediar los efectos de esa discriminación, como mecanismos de equiparación de los grupos sociales menoscabados de manera de garantizar un nivel de competitividad en la sociedad y de protección de sus derechos y garantías constitucionales, es que ellas corren el riesgo de otorgar un grado superlativo de protección que pueden a su vez reprimir otros grupos, los cuales pueden a su vez ser minoritarios y socialmente desprotegidos (Vgr. Indígenas) y generar una imprecisión normativa que atente contra estos estándares de protección, los cuales pueden ser variables en atención al tiempo y al objeto de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que las medidas adoptadas debe ser analizadas con base a lo expuesto, en fundamentos de racionalización que atiendan a la protección de esos grupos desprotegidos sin que como consecuencia de ellas se generen daños sociales en atención a los medios utilizados o a la existencia de medios o medidas menos invasivas y que constituyan un fundamento para un control adecuado y equitativo de la igualdad en un grado de intensidad que promueva la erradicación definitiva de distinciones fundadas en motivos raciales, de género o condición social.

En conclusión, debe afirmar esta Sala, que luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al principio material relativo al desarrollo de los derechos constitucionales, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDADDEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA DENOMINADA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RACIAL.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1767-221111-2011-11-1046.html

Carácter personal de la designación -en autos- del defensor penal y no mediante instrumento poder (Sala Constitucional)


Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).

En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b)controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).
(…)

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
(…)

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.

A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b)Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica -con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre).

En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:

“Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
(omissis)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara”.

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se concluye que, en cuanto a este primer aspecto, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, no abusó ni se extralimitó en su competencia, ni se configuran la violaciones constitucionales aducidas por los quejosos, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de allí que sea forzoso para esta Sala desechar esta denuncia, y así se declara.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1744-181111-2011-10-1108.html

sábado, 5 de noviembre de 2011

PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ANALISIS.


“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de DIOS, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simon Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana.
Con el fin supremo de refundar la Republica para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolida los valores de libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la Ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna: promueva la cooperación pacifica entre las naciones e impulse y consolida la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.
En ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta lo siguiente”:

Como cuestión previa debemos señalar que, el preámbulo constitucional es considerado doctrinalmente como la parte no normativa, básicamente ideológica del texto constitucional, en ella se expresan las causas del texto, así como los principios y los valores básicos de la sociedad. En ese orden de ideas conviene destacar que, la doctrina que sirvió de fundamento a esta parte del texto fue la del “Contrato Social”, de Jean-Jeacques Rousseau, el cual expresa no los postulados de un sistema político, sino los anhelos, reivindicaciones y aspiraciones que proyectó en esa palabra un pueblo…el venezolano, dejando evidente que tanto su origen como en su significación el poder es social antes de ser jurídicamente organizado, como base de la convivencia social; interpretado como el ordenamiento jurídico de un pueblo, esto es, un documento escrito que contiene la credencial que exhiben los agentes del poder para el ejercicio de sus funciones; delegadas éstas funciones por el pueblo a los gobernantes, a través de la soberanía mediante el sufragio, en beneficio de la libertad individual.

En esta perspectiva, dicho de otro modo, el preámbulo de una Constitución puede definirse como una declaración solemne de los propósitos del constituyente que expresa los valores, principios y necesidades de un pueblo (o de una nación), el cual será el ordenamiento superior que le servirá de programación de su futuro. En este contexto, se ha evidenciado que una de las principales motivaciones expresadas en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana, se corresponde, con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, cuando dice “Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural” . Frente a esta situación observamos que, ya no sólo es el Estado el que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.

En tal sentido, cabe destacar que; el preámbulo significa algo así como un enunciado previo a las formulaciones de reglas y normativas numeradas de la constitución, aquí se exponen los fines y principios permanentes de una población con organización y conciencia políticas. Es por ello que debe reconocerse que necesariamente un preámbulo presenta un contenido ideológico, que refleja el momento histórico que ha vivido y vive una nación y la ideología que, por lo menos, imaginariamente aparece como dominante.


De acuerdo con esta concepción podemos pues inferir que, quedaron sentados los motivos o propósitos que orientaron a los constituyentes para establecer los principios fundamentales organizativos del Estado y del sistema político venezolano; es decir, se establecieron claramente las características que definen al Estado venezolano, los valores de la Sociedad política y los fines sociales que debe perseguir el Estado en orden a garantizar los derechos humanos que, en el se consagran como esenciales. De lo anterior se advierte que, en el mismo texto se indica que somos "un Estado de Justicia Federal y Descentralizado" destacándose el valor de la justicia, de manera que más que un Estado sometido al derecho, se configura un Estado sometido a la justicia.


Basta con recordar que el Estado de Derecho es un concepto de teoría política, jurídica y moral que sostiene que este está sometido al imperio de la Ley, que este está sometido a controles judiciales independientes, es decir, Estado de Derecho es solo aquél que está limitado por el Derecho, implicando la independencia de los Poderes Públicos que garantizan los Derechos Humanos, mediante el cual se logran buenas leyes, equilibradas y establecidas por un Poder Legislativo autónomo, la administración de justicia ejercida por jueces imparciales e independientes, además de la ejecución de las Leyes efectuadas por un Poder ejecutivo eficiente, transparente y moderno.

En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todo Estado de Derecho está sustentado por el Principio de Legalidad que menciona “ nulla poena sine lege”, es decir, no hay pena sin Ley, no hay pena sin crimen, Este limita el ejercicio de la aplicación de castigos solo a aquellas acciones establecidas como delitos. Este principio tiene como objetivo disipar los efectos de intimidación, disuasión y prevención respecto a todas las conductas tipificadas como actos contrarios a la Ley.

Dentro de este horizonte, podrá observarse que, el Principio de Legalidad permite que los ciudadanos conozcan las causas que pueden llevar a su debida detención legal y castigo penal. Por otra parte protege los derechos individuales de cada ciudadano ya que establece límites al Poder disciplinario del Estado, evitando que quienes tengan el Poder de Administrar justicia, inventen penas y sancionen al ciudadano por algo que no ha sido establecido con anterioridad en la Constitución o Ley Jurídica. En pocas palabras son normas que brindan seguridad y protección a los derechos ciudadanos de los destinatarios del ordenamiento jurídico.

A pesar de este principio, muchas acciones punitivas se siguen realizando fuera del derecho. Así tenemos por ejemplo, las torturas, los castigos en los cuales se causa dolor hasta llegar a la muerte, ley de fuga y desapariciones en actuaciones ilegales de la policía que fueron frecuentes en la era Gomecista,

Por otra parte encontramos que, Estado Democrático esta definido como el “gobierno de las mayorías, el gobierno del pueblo y para el pueblo”, permitiendo este sistema la participación del pueblo en la esfera del gobierno, generalmente por medio del sufragio y del control sobre la toma de decisiones de sus gobernantes.

Así en este contexto, el Estado Democrático está fundamentado por toda la organización política de la nación en conjunto, y a su vez identifica como recurso indispensable para el constitucionalismo a la representación del pueblo por dirigentes políticos, mejor conocido como democracia representativa o indirecta y por elementos de organización popular mejor conocidos como democracia directa o participativa.

De esta manera, se constata que la democracia participativa es superior a la representativa, debido a que está ultima está representada por el pueblo, quien acompaña a su representante elegido, supervisándolo, apoyándolo y sancionándolo para que este cumpla los propósitos de su representación, sin subestimar ni menospreciar los aportes personales.

Es indudable que, todo estado democrático debe respetar el principio de soberanía popular que contradice el establecimiento de monarcas o caudillos; y la regla de la mayoría que establece el sufragio como el método más efectivo para resolver controversias.

Por otra parte, en un Estado Democrático, todos los representantes o partidos políticos que participen en el sufragio, deben someterse al mismo reglamento y respetar el resultado , ya que este representa la voluntad de las mayorías electorales.

Así las cosas, podemos entender que la democracia no se presenta como una ideología específica, sino a formas y mecanismos para regular, a través de diferentes normativas, la representación y el ejercicio del Poder Político.

En ese orden de ideas, no se puede hablar de democracia cuando el sistema no está fundamentado en los valores de igualdad, libertad y pluralidad.

En relación a Estado Social es todo aquél que cuya prioridad sean sus obligaciones, sociales de encaminar la justicia social. Deriva del valor fundamental de la igualdad y la no discriminación y de la declaración del principio de justicia social como base del sistema económico.

En ese orden de ideas, podemos inferir que, es un sistema que se dispone a fortalecer servicios y garantizar derechos esenciales para mantener el nivel de vida digno para participar como miembro pleno en la sociedad.

Así mismo, el Estado se presenta como garante de asistencia sanitaria, salud, educación pública, trabajo y vivienda digna, acceso a los recursos culturales.

En general consideramos que, el Estado debe garantizar los llamados derechos sociales mediante su reconocimiento en la Constitución.

En cuanto al Estado de Justicia, se caracteriza por Leyes justas, necesarias, bien escritas, justamente aplicadas, eficaces, con sanciones proporcionadas al hecho ilícito tipificado y que sean acatadas por la sociedad en su conjunto. Significando con ello que no sean extremadamente rigurosas ni débiles, innecesarias, confusas, simbólicas, o de imposible cumplimiento. En sintonía con esa característica, podemos señalar, que en el Estado de Justicia queda prohibida la justicia por mano propia o venganza


A la luz de las disposiciones contenidas en lo referente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, podrá observarse en esta perspectiva que, la necesidad de adaptar las leyes de manera que los Estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Social de Derecho y de Justicia.

El bienestar social y la realización de Justicia aparecen como funciones prioritarias del Estado. Manteniendo el principio de legalidad establecido en el Estado de Derecho.

En el plano técnico – jurídico se afirma que, este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los Principios de justicia social y dignidad humana. El Estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la Protección de sus Derechos Humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.

Así pues, el Estado Social de Derecho y de Justicia persigue la armonía, entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia ; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

Por otra parte encontramos que, en un Estado de Derecho la aplicación de la Ley es imperante, en un Social de Derecho y de Justicia, el Estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentran en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al Poder Económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

Resulta evidente que, el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger la población, reforzar la legitimidad de los Estados, alcanzar el desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las Políticas Públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos. En la actualidad programas alternativos mejor conocidos como Misiones, son un intento de solventar de forma masiva el problema de muchos excluidos y que ahora son incorporados.

Resulta evidente que el Estado Social de Derecho y de Justicia se soporta en los principios de:

a.- Equidad: constituye esto un componente de desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida.

b.- Solidaridad: implica el reparto orgánico de la riqueza en un país, con la intención de crear riqueza común en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista.

c.- Bien común: Obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios que permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de una comunidad en el plano inmaterial; es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien común representa la materialización de los bienes y servicios como: alimentación, vivienda digna, energía, energía, educación, salud, transporte, información, democracia y expresión artística.

d.- Responsabilidad social: se refiere generalmente al daño causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona en su sociedad.

e.- Convivencia Social: desde el punto de vista abstracto, son todos aquellos aspectos formales como ética, moral, sinergia y respeto a los derechos y a las diferencias de todos los valores que comprenden vivir en sociedad.

f.- Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad y derechos humanos, L inclusión social de manera que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, desarrollo humano y la paz integral, y que a su vez pueda cumplir con sus deberes. No puede considerarse justicia social si alguno de estos atributos es excluido.

Octubre 01 de 2002
Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derecho)
U.S.M ((Especialización en Gestión Portuaria y Comercio Exterior-Laude)
U.C (Diplomado en Aduana y Comercio Exterior- Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión & Corredor de Bolsas-Finanmarkets Consultores C.A.
Mercados Internacionales -Finanmarkets Consultores C.A.


http://actualidad.over-blog.com/pages/Estado_Democratico_y_Social_de_Derecho_y_de_Justicia_Premisas-2655950.html

lunes, 31 de octubre de 2011

LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA SOCIEDAD VENEZOLANA.-


Venezuela no escapa, a la magnitud del problema en torno a la Violencia hacia la Mujer en relación al resto del mundo.

Antes de irnos al ámbito del derecho, las estadísticas, las Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Nacionales e Internacionales, es menester aludir a la cotidianeidad para ejemplificar en lenguaje sencillo, lo que acontece en la gran mayoría de los hogares venezolanos, sin distingos de clases ni status sociales, o nivel cultural. La violencia familiar que es un monstruo que no discrimina ni raza, ni religión, ni "Sexo", ni posición social o económica; así pues se puede dar cuenta las grandes barbaridades y casos de hechos de violencia que quedan impunes al castigo de la ley por que simplemente son denunciados ante la jefatura policial más cercana las que no hacen nada para evitar dicho atropello.

Las parejas, ya sean por uniones de hecho o de derecho siempre tienen sus diferencias de criterios, opiniones y a veces hasta de forma de proceder. En general, el ser humano, siempre objeta la posición, criterio o punto de vista del semejante. El correcto proceder dictamina normas de comportamiento sobre las cuales emerge el concepto de “ser un ser civilizado que convive armoniosamente en sociedad”.

Por el hecho de ser un ser gregario y vivir en sociedad, el hombre para dirimir las relaciones humanas, ha creado las normas, de manera que exista una sana y armoniosa vida social.

Sin embargo, no todos seguimos pautas de comportamiento ni reglas, no todos obedecemos normas y Leyes, sino que nos dejamos llevar por el impulso primitivo propio de un ser vivo, denotando que somos seres que no hemos avanzado en la cadena evolutiva.

La violencia doméstica se inicia con la desvirtuación de la discusión hasta llegar a las ofensas, la mar de las veces nos aterra expresar nuestras emociones o simplemente nuestro punto de vista, en pareja, prefiriendo ocasionalmente el “silencio tóxico, seguido de un “mejor me callo para no poner la cosa peor, pues seguro que no me va a entender. No quiero mas problemas en mi vida de pareja”. (tomado del escrito “Discutir sanamente es un deber con uno mismo y con la pareja sin ofender” de Grissell Lecuna Gacía – Blogriss, El Blog de Grisseld).

Hacemos una invitación a la violencia, cuando utilizamos ofensas en un “intercambio de ideas” con la pareja, utilizando adjetivos peyorativos o descalificativos; sin embargo, estos argumentos no son razonamiento suficiente y bastante para justificar las acciones primitivas y salvajes gestadas por parte de la pareja, las cuales degeneran no solo ofensas sino también en daño físico y ocasionalmente hasta patrimoniales.

Estas agresiones verbales generalmente se convierten en agresiones físicas, con ruptura de tejidos que pueden llegar a magnitudes desproporciónales como a sesgarle la vida al otro.

No se trata de tomar parte en alguno de los bandos, simplemente se trata de evitar de una vez por todas la violencia contra la mujer. Se trata de reconocer en principio la desigualdad de fuerza bruta, y el problema de fondo, un desajuste psicológico que raya en una conducta criminal precalificada por criminólogos y especialistas en derecho penal como sadismo (el que siente placer al causar dolor a otro) y sadomasoquismo ( cuando la victima siente placer con el daño que le causan).


Partiendo de la mencionada situación, es lógico inferir que con el termino VIOLENCIA definimos: "Toda acción u omisión de una persona o colectividad en relación de poder, que violenta el derecho al pleno desarrollo y bienestar de las personas, y que determina una brecha entre su potencialidad y su realidad" (MORENO: 61.,28). O si tomamos el del "...uso intencionado de la fuerza en contra de un semejante con el propósito de herir, abusar, robar, humillar, dominar, ultrajar, torturar, destruir o causar la muerte" (ROJAS: Notas al lector). En ambos casos ya puede "leerse" que no sólo se trata de la fuerza física sino que implica lo psicológico, lo emocional, que puede llevar
también al suicidio porque es una acción violenta que a menudo está motivada por el deseo de venganza y/o la desesperación.

De la misma manera, podemos señalar ciertas situaciones en las cuales observamos violencia en Venezuela, así pues:
En la Escuela, cuando las niñas deben "arreglar" el salón mientras los varones terminan el ejercicio de matemáticas,
Los chistes sexistas que disminuyen a la mujer en su condición de mujer, exaltado al hombre.
Las campañas disimuladas en la televisión que disminuyen la condición del género.
En el hogar, la desigualdad de repartir las tareas inequitativamente, adjudicándole cargas mayores a la mujer y deslastrando de obligaciones al hombre desde pequeño, estableciendo a priori una subordinación de género en razón de viejos roles sociales impuestos a la mujer, en la sociedad.



El vivir una vida sin violencia del esposo, del compañero, del jefe, del Estado es un Derecho de las Humanas Parece lógico pero hay que hacer énfasis en ello porque los Derechos de las Mujeres y los DDHH son considerados a menudo diferentes (la mejor manera de no identificarlos: no verlos).
La violencia hacia las mujeres por el solo hecho de serlo se oculta, se reconoce como un problema privado, individual no importante, trivial, secundario pero sabemos que ese sexismo mata y que es selectivo según los ciclos de la vida; incluso mata antes de nacer al seleccionarse con preferencia el feto masculino, o en la situación de la niña mal alimentada en el hogar en relación a lo hermanos.
Para finalizar, tal y como lo puntualiza la Convención de Belem DO Pará, el vivir una vida sin violencia incluye para la mujer el disfrute de ser libre de toda forma de discriminación y "... a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad.

Por otra parte, importante es mencionar que el Legislador consideró incluir en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, las consideraciones atinentes a las medidas cautelares a ser dictadas por el Juez de la causa. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, en concordada relación con las disposiciones normativas contenidas en la Ley anteriormente citada, en su Art. 92, enunciando las siguientes medidas cautelares:
Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
En ese orden de ideas vale la pena destacar, que éste flagelo social que está causando severos daños en las sociedades no solo de Venezuela, sino también del planeta entero, “la consecuencia más grave la sufren los hijos, quienes calcan el patrón de conducta y al ser adultos generan las mismas conductas de agresión” (Dra. Yisel Soares- Penalista- U.S.M.) La consecuencia mas grave la sufren los hijos, quienes calcan el patròn de conducta y al ser adultos generan la misma conducta de agresiòn.
Para concluir podemos advertir que la creación de esta Ley, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, constituye un gran paso para la ruptura de paradigmas, en el mejoramiento de nuestro país. En virtud que ésta regula y fija normas para garantizar el orden y protección de la mujer como columna vertical rectora de la unidad básica de la sociedad, cual es la familia, reivindicando así los derechos adquiridos en el conglomerado social, por vía natural, implicando en ello el hacer visibles y penalizar las violaciones de los DH generales de las mujeres como el llamar la atención sobre los hechos agresivos particulares que las afecta; lo cual incluye sus derechos civiles y políticos, socioeconómicos y de corte legal poniendo énfasis en asuntos tales como la Violencia Doméstica entre cuyas consecuencias están la no consecución de justicia y protección.



BIBLIOGRAFIA

MORENO, Ana Lucia (Ed.) (s/f), Glosario de términos sobre género.

ROJAS MARCOS, Luis (1995), Las semillas de la Violencia. España: Espasa.
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sancionada el 16MARZO2007, Hugo Chávez Frías
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999-Hugo Chávez Frías.

DOCUMENTOS DE NACIONES UNIDAS.
(1992), violencia Doméstica contra la Mujer en América Latina y el Caribe: Propuestas para
la Discusión.
(1993), Declaración y Programa de Acción de Viena. Conferencia Mundial de Derechos Humanos.
(1994), Violencia de Género: un problema de Derechos Humanos. Sexta Conferencia Regional Sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo económico y Social de América Latina y el Caribe. Mar de Plata, Argentina.

26JUN2010- Publicado en el Reporte Diario de la Economía

Inspirado en clase sociología jurídica U.C.V. 1984
Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derecho)
U.S.M ((Especialización en Gestión Portuaria y Comercio Exterior-Laude)
U.C (Diplomado en Aduana y Comercio Exterior- Summa Cum Laude)

domingo, 30 de octubre de 2011

REFERENDUM.


En materia de derechos políticos, se incluyen modificaciones sustanciales en relación con la democracia representativa y de partidos establecida en la Constitución anterior (1961).

En este sentido, se le otorga al soberano participación en los asuntos públicos, ejerciendo este derecho consagrado en la carta magna, mediante la participación directa, semi directa e indirecta.

Así las cosas, no queda circunscrito el derecho al sufragio en un sentido amplio, como se invoca en el Art. 5 de la Ley de Leyes ( La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien ejerce directmente en la forma prevista en esta Constitución y la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.), manifestándose la soberanía en una forma participativa directa, inmiscuyendose en los procesos de la cogestión pública.

Permitiendo así que se lleve a efecto el compás que se abrió para tales fines, coadyuvando de este modo al Estado en sus funciones ejecutorias y de control.

Surge todo esto de una inquietud natural y válida, nacida del seno de la sociedad civil agrupada o asociada de manera libre, democrática y civilizada en una lucha por realizar cambios de paradigmas de los asuntos políticos tradicionales, sobrevenida de la antigua cultura política a la que ha estado acostumbrada Venezuela por decadas, de una mal llamda democracia ; sobre la cual descansan la cúpulas partidistas, convirtiendo al Estado en “paternalista”que no permitía al pueblo participar en la defensa de sus derechos, ni en la toma de decisiones, que por naturaleza le correspondían; ni en la ejecución de políticas públicas, todo lo cual infirió en un desgaste de la clase política gubernamental que imperó en tiempos anteriores, además de una pérdida de valores por parte de estos y una pérdida de credibilidad en ellos, por parte del soberano, arribando a una carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad.

Con la Constitución del 99 se ha querido realizar un cambio de timón, de modo de devolverle al pueblo su legítimo protagonismo; consagrado hoy día como un derecho. Reconociendo así el sufragio como un derecho y no como una obligación, como antaño.

Así pues, el pueblo en ejercicio de sus derechos, gana terreno en los asuntos del Estado, convirtiéndose en participante direto y veedo , o más bien garante de que los representantes electos cumplan a cabalidad con el programa de gobierno planteado; y que exista entre estos y aquellos un canal de comunicación permanente y estrecho.

De esta manera, se crean dispositivos fundamentales para abrogar, es decir, abolir; revocar o ratificar el mandato de un funcionario; controlando así la gestión de gobierno.

Estamos pues hablando del “referendum”.

Definición:

De acuerdo a la definición del diccionario, el referendum es la “votación directa de los ciudadanos de un país sobre cuestiones importantes de interés general”

Orígen:

El orígen del referendum se sitúa en la antigua Cartago, donde el pueblo tomaba, por decirlo así, las decisiones que sus generales llevaban a la acción, de ahí porque Escorpión Emiliano propugnaba por la destrucción de Cártago, además de derrotar sus ejércitos. (De ahí la aparición en ciertas áreas de la ciudad de Caracas, de graffitis con un escorpión negro, como mensaje subliminal para adherirse al subconsciente de los pobladores, con mensaje oculto de destrucción, de derrota a la Fuerza Armada Nacional Institucionalista)

Antecedentes constitucionales:

Antes de la Constitución del 99, en Venezuela, tuvo poca acogida los referenda por los fraudes de que han sido objeto, de parte de los políticos; pero en realidad, medinate este ejercicio , se practica una democracia pura, genuina. La cual, con la Constitución del 99, ha sido en muchas ocasiones ratificada y puesta en práctica.

La Constitución del 99 produce una ruptura con el sistema partidocrático que ocupó un largo espacio en nuestra historia política reciente, al eliminarse la sumisión de la participación democrática, a la organización en estructuras partidistas como único vehículo a utilizar, para establecer con rango constitucional, limitaciones importantes a la conformación de cúpulas partidistas y a la estructuración vertical de organización política, que lejos de fomentar y desarrollar la cultura y los valores propios de la democracia, han obstaculizado su profundización.

De acuerdo con el Art. 6, que define el gobierno de Venezuela como participativo entre otras cosas, el art. 70 menciona los casos y situaciones en que dicha participación se puede llevar a efecto. Entre ellas se encuentra el referendum y otras que se detallan en los corresponientes arts. 62 (derecho del pueblo de participar libremente en los asuntos públicos), art. 132 (deber de cumplir responsabilidades sociales y participación en la vida política y comunitaria del país), art. 55 ( entre otras, refiere la protección de todo ciudadano por parte del Estado), art. 182 (a través de los consejos de planificación, ser cogestores de la gestión de gobierno); de igual manera ser coparticipes de la autogestión y la cogestión; siendo muy claro el significado de estos términos; sin embargo en una ley posterior se debeá detallar el funcionamiento de los medios de participación.

El cabildo abierto se refiere a la libre presencia de los vecinos en los debates municipales. La participación es un concepto desarrollado en la constitución actual y tiene que ver con el deseo de poder constituyente, de que la democracia se ejerza de una forma más directa y cotidiana que el simple sufragio o referendo mismo; formas que solamente se ejercian muy de vez en cuando en la Constitución del 61.
Referendum propiamente dicho:

En relación con los medios de participación en los cuales se concretizan los derechos de los ciudadanos a ejercer su soberanía, se consagran las diversas formas de referendo popular, a la que se dedica una sección en particular en la Constitución del 99, que regula el referendo consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio.

El Art. 70 de la Constitución, establece los diferentes instrumentos de participación política. Uno de esos instrumentos de participación política que cobra especial relevancia son los denominados referenda o referendum.

El referendum consultivo se refiere, primero a materias de interés nacional que no sean tratadas por los otros referenda. En segundo lugar materias de interés nacional cuyo objeto no sea ilicito, para lo cual se estableció un procedimiento que es la iniciativa, en primer lugar que la tiene el Presidente, la Asamblea e igualmente la tiene un número del 10% de las personas inscritas en el registro electoral permanente. Luego que se cumple con este requisito se verifican las firmas, posterior a esto, se establece de manera definitiva cuál va a ser la pregunta de ese referendum consultivo. Otorgando un período de campaña para las distintas posiciones que puedan existir en relaión con el consultivo y el resultado sirve como una orientación para la toma de una decisión, pero en ningún momento tiene carácter vinculante.

Esto es, que si en esa consulta, la mayoría aprueba la pregunta, no significa que obligatoriamente que la decisión tiene que ser ajustada con la opinión de esa mayoría; sólo que, esta consulta sirve de orientación para tomar una decisión en relación al asunto consultado.

Art.71 (Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto d la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del 10% d los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Consejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, al Gobernador o Gobernadora de Estado, o un número no menor del 10% del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente que lo solicita.), en relación con el referendum consultivo, es importante destacar en primera instancia que no puede ser formulado en base a un objeto ilegal. No se puede consultar a la población una pregunta que atente contra el estamento legal.

Si interpretamos bien este artículo, quiere decir que si por lo menos dos tercios de los diputados de la Asamblea deciden que se someta un proyecto de ley a referendum, así se hará. Este artículo no exige que se trate de asuntos de especial trascendencia, como es el caso del art. 71.

Para la aprobación de la moción es necesario que concurra el 25% de los electores. Y para someter a referendo una cuestion, existen tres medios:

a. El Presidente,
b. La Asamblea Nacional por la mayoría de sus integrantes o
c. el 10% de los electores registrados.

La materia deberá ser de trascendencia nacional, es decir, que cualquier ley no debe ser sometida a referendo. El porcentaje mencionado puede subirse dependiendo del caso.

También existe el referendo en materia estadal, municipal o parroquial. En caso de que la iniciativa parta de los electores, tendrán que proponerla por lo menos 10% de los mismos. Si se tratase de un asunto de alcance puramente estadal o municipal, los electores involucrados serían logicamente los del estado o municipio correspondientes.

Art. 72, por otro lado tenemos la figura del referendum revocatorio. La Constitución establece para ello varios requisitos. En primer lugar la iniciativa la tiene el 20% de las personas inscritas en el registro electoral permanente, en segundo lugar debe votar por lo menos el 25% de las personas inscritas en éste. El referendum puede convertirse en un utensilio importante para la democracia.

En tercer lugar para que tenga el efecto de la revocación se requiere que el voto favorable a la revocación sea mayor, aunque sea por un voto de los votos que haya obtenido este funcionario de elección popular que ha sido objeto de este referendum revocatorio.

Para el referendum revocatorio que procede a todos los niveles: Juntas parroquieles, Consejales, Alcaldes, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Gobernadores de Estado, Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República; se requiere que haya transcurrido más de la mitad del período para el cual fueron electos.

Por otro lado, es importante destacar que el referendum revocatorio además de tener una oportunidad determinada y un procedimiento especialmente establecido dentro de la Constitución, es un instrumento de la democracia que se materializa como un derecho político previsto en el contexto del Art. 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el referendum consultivo y el referendum revocatorio, hemos dicho en primer lugar que hay momentos y tiempos para cada uno de ellos, y en segundo lugar que cada uno de ellos tiene sus propios efectos.

No se puede convocar un referendum consultivo con la finalidad de obtener la revocatoria de un mandato, esto es lo que la doctrina constitucional denomina fraude constitucional, por cuanto se está simulando o encubriendo una situación para obtener un resultado totalmente distinto a aquel por el cual la Constitución confirió la potestad.

De la misma manera no se puede utilizar dentro del referendum consultivo preguntas que violen o menoscaben los principios rectores de la Constitución.

DIC 2002

Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derecho)
U.S.M ((Especialización en Gestión Portuaria y Comercio Exterior-Laude)
U.C (Diplomado en Aduana y Comercio Exterior- Summa Cum Laude)
Asesor de Inversión & Corredor de Bolsas-Finanmarkets Consultores C.A.
Mercados Internacionales -Finanmarkets Consultores C.A.

ESTADOS DE EXCEPCION




Para comenzar debemos definir lo que es un estado de excepción, es aquel que se da cuando se suscita una situación motivada por un hecho grave en el país, que quiebre la normalidad y ponga en peligro las instituciones y la seguridad interna de la Nación, sean circunstancias de orden económico, político, natural, o ecológico.

Los estados de excepción tienen diferentes formas, estas son:

• Estado de alarma: Es una potestad que le otorga la Constitución Nacional al Presidente de la República, en concordada relación con las disposiciones legales contenidas en los artículos 337, 338 y 339. Así las cosas, es facultativo de este, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, restringir temporalmente las garantías consagradas en éste instrumento normativo, con salvedad de aquéllas que se refieren a los derechos a la vida, el derecho al debido proceso, prohibición de incomunicación o tortura, derecho a la información y todos los demás derechos humanos intangibles.

El Estado de alarma se declarará por decreto y éste establecerá el ámbito territorial y su vigencia, quedando pautado el plazo de vigencia en el Art. 9 de la Ley Orgánica sobre Estados de excepción y en el Art. 338 de la Constitución de la República, en la cual se instituye la duración de treinta días prorrogables por un lapso igual.

Estado de emergencia económica: En el caso de emergencias económicas, esto es, cuando acontecieran circunstancias de tal gravedad en el aspecto económico que llegaren a afectar gravemente la vida de la nación. Fijándose un período de sesenta días de duración prorrogables a un lapo similar.

• Estado de conmoción exterior: Podrá decretarse este en el caso de que el conflicto que se plantee ponga en serio riesgo la seguridad de la Nación, de los connacionales o de las instituciones. En tal virtud, cabe destacar, que se habrán de tomar todas las medidas que redunden en la restitución del orden subvertido para asegurar los intereses, situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, objetivos, la integridad del territorio o la soberanía, y la sobre vivencia de la República. No pudiendo por Ley éste prorrogarse más allá de noventa días, otorgándosele un lapso igual a su vencimiento en caso de continuar la gravedad.

• Estado de conmoción interior: El art. 13 de la Ley Orgánica sobre Estados de excepción conjuntamente con el Art. 338 de la Carta Magna, utilizan el término “podrá”, esto es una potestad que le otorga el legislador al poder ejecutivo, en la persona del Presidente de la República, es decir, un poder discrecional que usará o no, a discreción; cuando se tratare de una conmoción
dentro de las fronteras de la Nación, estando catalogadas como estas, todas aquellas circunstancias extraordinarias que traigan consigo grandes perturbaciones del orden público que signifiquen peligro para la seguridad interna, estabilidad institucional, seguridad pública, el orden público o bien cuando se vea interrumpido el funcionamiento de los Poderes. Otorgándole un plazo de 90 días, siendo prorrogables por un período igual. Estando sujeta dicha prórroga a la aprobación por parte de la Asamblea Nacional.


Los principios rectores son:

I. Principio de necesidad o amenaza excepcional: deben quedar claros los eventos que son amenazas excepcionales, tales como guerras, peligro público, u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado o que pongan en peligro la vida de la nación. La amenaza debe ser actual e inminente y los poderes ordinarios del Estado deben ser insuficientes para conjurar la crisis. Debe preverse que el ejecutivo motive el decreto. La propuesta no establece diferencia de tratamiento a casos de guerra externa o interna, conmoción interior y emergencia, lo cual significa que no se hace diferencia entre ellos y tampoco se prevé que la declaratoria de emergencia sólo procede si los poderes ordinarios son insuficientes.

II. Principio de legalidad: además de la preexistencia de la norma constitucional, se deben prever mecanismos de control tanto nacionales (Asamblea Nacional y tribunales) como internacionales.

III. Principio de proporcionalidad: las medidas adoptadas deben ser adecuadas a la gravedad de la crisis y limitadas a las exigencias de la situación.

IV. Principio de la intangibilidad de los derechos humanos que los tratados internacionales prevén como aquellos cuyas garantías no pueden ser suspendidas ni restringidas en ninguna medida.

V. Principio de temporalidad: la suspensión o restricción no puede prolongarse más allá de la emergencia que la originó. Por ello es necesario prever mecanismos de revisión periódica, por parte del órgano o de los órganos de control, de las razones que justificarían su mantenimiento o su prórroga.

A la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de excepción, colegimos que existe obligación por parte de toda persona natural o jurídica ,de carácter público o privado, de cooperación con las autoridades, de obligatorio cumplimiento, de carácter general y abstracto, las que en caso de incumplimiento acarrearían sanciones.

06AGO2010

Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derecho)
U.S.M ((Especialización en Gestión Portuaria y Comercio Exterior-Laude)
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miércoles, 31 de agosto de 2011

LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS



LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS



No se puede alimentar hambrientos con estadísticas (David Lloyd George)


Resulta evidente que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela no se define de forma rígida, no obstante se consagran principios de justicia social, eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, fuera de cualquier dogmatismo ideológico con relación a la ya superada disputa sobre los roles del mercado y el Estado, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, pero sentando las bases de una economía de respeto a la acción individual.


Lo que pone de relieve la singular importancia del principio de corresponsabilidad Estado - sociedad, desarrollando las formas específicas que dicho principio adoptaría a efectos de su concreción práctica. Resaltando en ella el papel fundamental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano integral, promoviendo las fuentes de trabajo, garantizando la seguridad jurídica para fomentar, junto con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional y la justa distribución de la riqueza, planteando un equilibrio entre el Estado y el mercado, siendo el mercado no un fin en sí mismo, ,sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas; ese equilibrio debe prevalecer entre productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y justicia social, dando libertad a la iniciativa privada y preservando el interés del colectivo El Estado debe orientar las políticas macroeconómicas y sectoriales para promover el crecimiento y el bienestar de manera de defender y proteger a los consumidores de la inflación, sancionando las leyes anti – monopolios y las políticas de salarios, en concordada relación con las previsiones normativas contenidas en los artículos 299,320 y 321 de la Carta Magna. De ahí que, se reconoce como esencial la acción reguladora del Estado para establecer un marco normativo. Este imperativo normativo estable debe brindar seguridad jurídica a la actividad económica, postulando una economía abierta a las inversiones extranjeras y garantizando que éstas estarán sujetas a las mismas condiciones de la inversión nacional.

Ese marco normativo se encuentra inserto en la novísima disposición normativa de la “Ley de Costos y Precios Justos”, la cual sincerará el precio de los alimentos que están sujetos a regulación con la finalidad de establecer unos márgenes de ganancias razonables que permitan el crecimiento de la industria y la actividad económica

Sin embargo, es necesario advertir que luego de evaluar las estructuras de costos entre Estado y sector productivo e importador, algunos alimentos como los pertenecientes a la canasta básica, los cuales están sometidos a regulación, serán objeto de sinceración de precios, equilibrándolos al costo real. Esta nueva normativa busca proteger a la población de los productores e importadores que coloquen el desarrollo del capital por encima de la relación social. “A través de esta Ley se establecerá un equilibrio entre las relaciones comerciales y el soberano.
Así las cosas, es menester realizar una evaluación de la estructura de costos de los alimentos regulados de la canasta básica, con la finalidad que lleguen con facilidad a los consumidores. Cuestión esta que constituye una desventaja competitiva y comparativa con las cadenas de supermercados de la Empresa privada, en virtud que en las cadenas de supermercados pertenecientes al Estado, la verdad verdadera nos señala que los productos no llegan, o están sobre preciados por parte de quienes se les ha otorgado la concesión de dichos establecimientos, o quienes lo regentean.

La Ley de Costos y Precios Justos identificará los agentes económicos que, por la prestación de servicios o venta de productos, fijan precios excesivos.

Frente a esta situación, se hace necesario una campaña de concientización contra la especulación y el acaparamiento y aún más de este sector empresarial que debe lograr un sistema económico más equitativo, el cual garantice calidad, variedad y accesibilidad a la satisfacción de las necesidades básicas y más especializadas.

Desde mi perspectiva, ningún empresario que se tilde y considere de justo y equitativo; amante de ser venezolano, sin importar tendencia política, credo, sexo, religión y que desee el progreso de su nación, podrá estar en contra de la posibilidad de hacer pública las estructura de costos y márgenes de ganancia para que así el pueblo sepa el tipo de empresario con que cuenta en su nación

Esta disposición normativa, es una herramienta legal que evitará la usura. Lo que pone de relieve la singular importancia que cada Estado posee la facultad de definir sus propias políticas agrarias y alimentarias de acuerdo a objetivos de desarrollo sostenible y seguridad alimentaria. Ello implica la protección del mercado doméstico contra los productos excedentarios que se venden más baratos en el mercado internacional, y contra la práctica del dumping (venta por debajo de los costos de producción).
Este nuevo concepto, constituye una ruptura con relación a la organización actual de los mercados agrícolas puesta en práctica por la OMC. En contraste a la seguridad alimentaria definida por la FAO, que se centra en la disponibilidad de alimentos, la soberanía alimentaria incide también en la importancia del modo de producción de los alimentos y su origen. Resalta la relación que tiene la importación de alimentos baratos en el debilitamiento de producción y población agraria locales.
En ese orden de ideas, conviene adicionar, que los partidarios del concepto de soberanía alimentaria plantean un marco para la gobernabilidad de las políticas agrícolas y alimentarias que incorpora una amplia serie de temas, tales como la reforma agraria, el control del territorio, los mercados locales, la biodiversidad, la autonomía, la cooperación, la deuda, la salud, y otros relacionados con la capacidad de producir alimentos localmente y la auto sustentación.
Abarca políticas referidas no sólo a localizar el control de la producción y de los mercados, sino también a promover el Derecho a la alimentación, el acceso y el control de los pueblos a la tierra, agua, y recursos genéticos, y a la promoción de un uso ambientalmente sostenible de la producción.

Este marco legal permitirá la obtención de información, la cual será centralizada para poder establecer una estructura de costos real que permita fijar un precio máximo de venta al público, establecerá mecanismos de control de precios a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de costos de los bienes que producen o comercializan o de los servicios que prestan.

Se prevé que con estas medidas se eleve el nivel de vida de la población y favorezca la inserción de la economía nacional, regional e internacional.

La Seguridad y Defensa Integral de la Nación incluida la Seguridad alimentaria, son elementos que se encuentran inmersos dentro de los fines esenciales del Estado, pero la consecución de los mismos no es tarea exclusiva de los sujetos que ejercen la función de dirigir el país, esta es una responsabilidad que involucra a todos los individuos que integran la nación, a todos los venezolanos, puesto que la construcción y avance del Estado depende de la conjunción de los esfuerzos de cada uno de los ciudadanos y del nivel de conciencia y patriotismo de cada individuo.


31AGO2011

Autor: Hanna Hernández Lárez
U.C.V. (Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas-Escuela de Derechos)
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